jueves, 29 de abril de 2010

SOLICITAR PRONTO DESPACHO


SEÑOR JUEZ:
de Primera Instancia
en lo civil y comercial.


Abogado Jorge Agustín Romero Espinola, por la representación de don ..........................., en los autos UT SUPRA, ante Vuestra Señoría comparezco y digo:


I – Que de autos consta que el plazo para dictar sentencia, ha vencido en demasía, tal vez por recargo del despacho u otra causa justificable; pero los perjuicios que mi parte sufre con la dilatación de este pleito, me obliga, a pesar mío, a cumplir mi obligación de pedir pronto despacho, de conformidad a lo prescripto por el art. 412 del CPC.

II – Por tanto, a V.S. pido se sirva fallar en el presente juicio.


Es justicia.
Preparar juicio ordinario, pidiendo la exhibición de la cosa mueble que reclamaré por acción real y su secuestro.

SEÑOR JUEZ:
de Primera Instancia
en lo civil y comercial.

Jorge Agustin Romero Espinola, abogado matriculado bajo nº 7959, constituyendo domicilio procesal en [COMPLETAR] con domicilio real en la ..........................., como lo acredito con el documento público de mandato que acompaño, ante V.S. comparezco y digo:

Objeto:

I – que me propongo a entablar juicio ordinario contra el Sr. ......................., con domicilio real en ............................., para ejercitar la acción real de .................sobre una cosa mueble de mi mandante, que creo está en su poder; pero como ignoro a ciencia cierta si es la misma que reclamaré, vengo a preparar dicho juicio, ejercitando la acción ad exhibendum, de conformidad al art. 209, inc. b) del CPC.

II – la cosa mueble cuya exhibición solicito es .............................................................
................................................................

Pedido:

III – por tanto a V.S. pido:

a) Que me tenga por presentado en el carácter invocado y por constituido mi domicilio legal.

b) Que designe día y hora de audiencia para que el Sr. ....................., comparezca a exhibir la cosa mueble arriba indicada;

c) Y que a dicho efecto se le cite y emplace en el domicilio denunciado, bajo apercibimiento de proceder compulsivamente según el art. 212.



Es justicia.
SOLICITAR REBELDIA POR NO COMPARECER (art.68 CPC)


SEÑOR JUEZ:
de Primera Instancia
en lo civil y comercial.


Jorge Agustín Romero, por la representación de [COMPLETAR], en los autos [COMPLETAR]. ante Vuestra Señoría comparezco y digo:


I – que en autos consta que el demandado Sr. .................., ha sido notificado en legal forma y que ha vencido el término para su comparendo, sin presentarse a estar a derecho, por lo cual vengo de conformidad al Art. 68 del CPC a solicitar se le declare la rebeldía, y pido al Juzgado dé por decaído el derecho que ha dejado de usar.

II – Por tanto, a V.S. pido provea como dejo solicitado.



Es de Ley.
Preparar juicio ordinario, pidiendo exhibición de documento


SEÑOR JUEZ:
de Primera Instancia
en lo civil y comercial.


Jorge Agustín Romero Espinola, abogado matriculado bajo nº 7959, [COMPLETAR], ante V.S. comparezco y digo:

Objeto:

I – Que en nombre de mi mandante me propongo entablar un juicio ordinario, en razón de tener sociedad ( o comunidad ) con el Sr. ............................, domiciliado en ........................... y creyendo fidedignamente que en su poder existen cuentas ( o documentos ), relativos a dicha sociedad, vengo a solicitar su exhibición de conformidad al art. 209 inc. c) del CPC.

II – En efecto, mi mandante
(narrar los hechos relativos a la sociedad o comunidad o condominio e indicar los documentos o cuentas que necesita)

Pedido:

III – Por tanto, a V.S. pido:

a) Que me tenga por presentado y constituido mi domicilio legal

b) Que designe día y hora de audiencia, para que el Sr. ............, comparezca a exhibir los documentos mencionados en el parrafo II;

c) Y que a dicho efecto, le cite y emplace en el domicilio indicado, bajo apercibimiento de proceder compulsivamente según art. 212 del CPC.



Es justicia.

lunes, 26 de abril de 2010

SOLICITA CESACION TEMPORAL DEL REGIMEN DE RELACIONAMIENTO.

SEÑORA JUEZA DE 1RA. INSTANCIA:
DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA.

ELIZABETH DE ESPINOLA, por la personería que tengo acreditada en los autos ut supra, con patrocinio del abogado JORGE AGUSTIN ROMERO ESPINOLA, ante V.S. comedidamente se presenta y dice:

Objeto.-
Que viene por el presente a solicitar de conformidad al art. 96 de la ley 1680, se revoque el A.I.Nro………….de fecha………………, y por ende cese temporalmente el régimen de relacionamiento por que el interés superior del niño constriñe con la determinación tomada por la Jueza, a raíz del ultimo acontecimiento que se pasa a relatar en los;

Hechos.-
El día 25 del mes de abril, conforme lo establece el A.I. ahora recurrido, se estableció el régimen de reracionamiento padre/hijo, y por lo cual el padre del menor impúber Cesar Espinola, fue a retirarlo conforme el horario establecido en la resolución citada.

Siendo aproximadamente cerca de las 19 horas del mismo día, se presente en el domicilio de la suscrita el padre del menor (en total estado de embriaguez), gritando y diciendo que al niño le faltan lecciones (garrote) y que le falta un sicólogo, todo esto delante de varias personas quienes podrán dar testimonio de lo relatado.

El niño se entrego sucio, con excoriaciones y moretones en varias partes del cuerpo, siendo socorrido por su tío Rodi Espinola, y llevado al Sanatorio Central, para su cuidado y diagnostico medico, a fin de preverse otras lesiones que tal vez no sean reconocidas a simple vista.

Siendo ya denunciado los problemas del padre (embriaguez constante y adicción a las drogas), y siendo ésta la primera vez que retira al niño (para reracionamiento), no se puede S.S. dar oportunidad para que suceda hechos que lamentar, por lo tanto se sugiere y se pide, se aplique el Art. 96 de la ley 1680/2001, teniendo en cuenta el interés superior del niño.

Prueba.-
Como prueba de lo denunciado en este acto se citan las siguientes a fin de que V.S. pueda hacer lugar a lo peticionado;

1) Testificales: a) Maria Juana, con C.I.C. 9.941.928, residente y domiciliada en el Barrio Obrero, b) Juana Maria, con C.I.C. 10.649.613. residente y domiciliada en esta ciudad en el Barrio Obrero.

2) Instrumental: Diagnostico Médico, del Sanatorio Central, relacionado al niño Cesar Espinola, para lo cual solicito a V.S. ordene traer a la vista mediante el OFICIO respectivo.

Derecho.-
Fundamenta esta petición el Art. 96, en concordancia con los Art. 1°,3°,4°,7°,8°,71/81,92°,93°,94 y 95 de la ley 1680/2001, como también los Art. 49, 53,54 y 55 de la Constitución Nacional.

Petitorio.-
Por lo precedentemente expuesto a V.S. se hace el siguiente P E T I T O R I O:

Tenerse por presentada a la recurrente en los términos que antecede y TENER por interpuesta la SOLICITUD DE CESE DEL REGIMEN DE RELACIONAMIENTO, así mismo, tener por ofrecida las pruebas en el apartado de pruebas, y se libre el OFICIO JUDICIAL al Sanatorio Central a fin de que informe sobre el diagnostico médico del menor impúber CESAR ESPINOLA. Costas en caso de oposición de la adversa.

Al proveer de conformidad V.S. hará justicia.

sábado, 24 de abril de 2010

Designa Defensor

DESIGNA DEFENSORES

Señor Juez:

......, (datos completos del imputado), ante V.S. respetuosamente me presento y digo:

Que en mi carácter de imputado dentro de los caratulados “...................” Expte. nº............, en trámite ante el Juzgado a vuestro cargo, vengo por el presente a designar como abogados defensores a los Dres........................y........................... , a fin de que conjunta y/o separamente, se hagan cargo de mi defensa y asistencia técnica.-
Provea VS de conformidad.
SERA JUSTICIA
ACEPTACIÓN DE CARGO DE DEFENSOR

Sr. Juez

........................,abogado, inscripto en la matrícula, constituyendo domicilio a los efectos procesales en calle....................de esta ciudad de .................., ante VS respetuosamente me presento y digo:

Que habiendo sido designado abogado defensor del imputado.................., dentro de los caratulados “....................” Expte. nº, vengo a aceptar el cargo, jurando fiel y legal desempeño del mandato conferido.-

Por tanto a VS solicito:

1) Me tenga por presentado, domiciliado y en el carácter invocado.-
2) Tenga por formulada aceptación de cargo de abogado defensor de..............., otorgándoseme la participación legal correspondiente
LEY Nº 45/91

DEL DIVORCIO

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1º.- Esta ley establece el divorcio que disuelve el vínculo matrimonial y habilita a los cónyuges divorciados a contraer nuevas nupcias. No hay divorcio sin sentencia judicial que así lo decrete.

Artículo 2º.- La iniciación del juicio de divorcio implica igualmente la iniciación del juicio de disolución y liquidación de la comunidad de los bienes de los esposos, por cuerda separada y por el procedimiento pertinente. Será competente el mismo juez.

Artículo 3º.- La ley del domicilio conyugal rige el divorcio vincular.

Artículo 4º.- Son causales del divorcio:

a) el atentado de uno de los cónyuges contra la vida del otro;

b) la conducta inmoral de uno de los cónyuges o su incitación al otro a cometer adulterio, prostitución u otros vicios o delitos;

c) la sevicia, los malos tratos y las injurias graves;

d) el estado habitual de embriaguez o el uso reiterado de drogas estupefacientes, cuando hicieren insoportables la vida conyugal, así como el juego de azar cuando amenace la ruina familiar;

e) la enfermedad mental permanente y grave, declarada judicialmente;

f) el abandono voluntario y malicioso del hogar por cualquiera de los cónyuges. Incurre también en abandono el cónyuge que faltase a los deberes de asistencia para con el otro o con sus hijos, o que, condenado a prestar alimentos, se hallase en mora por más de cuatro meses consecutivos, sin causa justificada;

g) el adulterio; y

h) la separación de hecho por más de un año, sin voluntad de unirse de cualquiera de los cónyuges.

Artículo 5º.- Transcurridos tres años de matrimonio los cónyuges podrán solicitar conjuntamente al juez su divorcio vincular.

Los menores emancipados por el matrimonio, sólo después de cumplida la mayoridad de ambos podrán plantear la acción.

Antes de dar trámite al juicio de divorcio por presentación conjunta, el juez escuchará separadamente a las partes procurando su reconciliación y fijando un plazo de treinta a sesenta días dentro del cual convocará a las partes a una audiencia para que se ratifiquen o no en su voluntad de divorciarse. En caso negativo, se archivará el expediente y, de lo contrario, se dará el trámite correspondiente al juicio.

Deberá observarse lo dispuesto en el artículo 11 de esta ley.

El divorcio por mutuo consentimiento se reputará en sus efectos como decretado por culpa de ambos cónyuges, pero el juez podrá admitir la culpa de uno solo de los cónyuges si existe convención en este sentido.

Artículo 6º.- Cuando la causal de divorcio invocada fuese la prevista en el artículo 4º, inciso e), el cónyuge solicitante del divorcio deberá prestarle de por vida toda asistencia en el caso que el o la demente no tenga medios económicos para su alimentación y para los gastos de la enfermedad, teniendo en cuenta las necesidades y recursos de ambos cónyuges.

Artículo 7º.- El cónyuge solicitante del divorcio por la misma causal mencionada en el artículo anterior está inhabilitado para ejercer el cargo de curador del demente.

Artículo 8º.- El fallecimiento presunto decretado por el juez autoriza al cónyuge a contraer nuevo matrimonio. La reaparición del presunto fallecido no acarrea la nulidad del nuevo matrimonio.

Artículo 9º.- Los cónyuges que antes de la vigencia de la presente ley hayan obtenido sentencia que declaró la separación de cuerpos podrán presentarse al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de turno solicitando que se declare el divorcio con el alcance del artículo 1º de esta ley.

El mismo derecho tendrá uno de los cónyuges cuando hubiere transcurrido más de dos años de la sentencia firme.

Artículo 10.- Los cónyuges divorciados no podrán contraer nuevas nupcias antes de transcurrido trescientos días de haber quedado firme y ejecutoriada la sentencia respectiva.

Artículo 11.- Habiendo hijos menores, promovida la demanda de divorcio antes, en caso de urgencia, los cónyuges o cualquiera de ellos deberán solicitar ante el Juzgado en lo Tutelar del Menor se dicte resolución provisoria sobre:

a) designación de las personas a quien o quienes serán confiados los hijos del matrimonio;

b) el modo de subvenir las necesidades de los hijos;

c) la cantidad que se debe pasar a título de alimentos a los hijos;

d) el régimen provisorio de visitas;

e) atribución del hogar conyugal. En caso de controversia será determinado por el juez.

Artículo 12.- En caso de vivienda única, propiedad de la sociedad conyugal, el cónyuge que detentare la tenencia de los hijos mientras sean menores de edad podrá oponerse a su liquidación y partición, quedando a salvo los derechos de terceros anteriores al inicio de la demanda de divorcio.

El juez ordenará su inscripción en el registro respectivo. Este derecho cesa a la mayoría de edad de los hijos.

Artículo 13.- Las causales previstas en el artículo 4º, inc. a) no podrán alegarse para pedir el divorcio cuando haya habido perdón expreso o tácito del otro cónyuge.

Artículo 14.- La reconciliación de los esposos pone término al juicio.

Artículo 15.- El Ministerio Público es parte esencial en todo juicio de divorcio.

Artículo 16.- Ejecutoriada que fuese la sentencia de divorcio, el juez remitirá copia de la misma a la Dirección General de Registros del Estado Civil para que ponga nota al margen de la correspondiente acta de matrimonio, expresando la fecha y el tribunal que lo declaró.

Artículo 17.- Será competente el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del último domicilio conyugal o del demandante, a elección del actor.

Artículo 18.- Promovida la demanda de divorcio, o antes de ella, en caso de urgencia, el juez podrá, a instancia de parte, decretar la separación provisoria de los esposos; autorizar a la mujer a residir fuera del domicilio conyugal o disponer que el marido la abandone. Podrá también determinar, en caso de necesidad, los alimentos que se deben prestar a la mujer, así como las expensas para el juicio.

Artículo 19.- El divorcio disuelve de pleno derecho la comunidad conyugal y extingue la vocación hereditaria recíproca de los divorciados.

Artículo 20.- El cónyuge no declarado culpable conservará su derecho alimentario respecto del otro, pero ese derecho se extinguirá si contrae nuevo matrimonio, si vive en concubinato o incurriere en injurias graves contra el otro cónyuge. La mujer divorciada no usará el apellido del que fuera su cónyuge.

Artículo 21.- Para los juicios de divorcio rige el artículo 172 del Código Civil .

Artículo 22 .- El artículo 167 del Código Civil queda redactado de la siguiente forma:

"El matrimonio válido celebrado en la República se disuelve por la muerte de uno de los esposos y por el divorcio vincular. Igualmente se disuelve en el caso del matrimonio celebrado por el cónyuge del declarado presuntamente fallecido. "

Artículo 23.- Deróganse los artículos del Código Civil, ley 1183/85, que contradicen la presente ley y todas otras disposiciones que se opongan a esta ley.

Artículo 24.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados a veinte días del mes de agosto del año un mil novecientos noventa y uno y por la Honorable Cámara de Senadores, accionándose la ley a diez y nueve días del mes de septiembre del año un mil novecientos noventa y uno.

José A. Moreno Ruffinelli
Presidente, H. Cámara de Diputados

Ricardo Lugo Rodríguez
Secretario Parlamentario

Gustavo Díaz de Vivar
Presidente, H. Cámara de Senadores

Abrahán Esteche
Secretario Parlamentario

Asunción, 1 de octubre de 1991

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial

ANDRÉS RODRÍGUEZ
Presidente

Hugo Estigarribia Elizeche
LEY 1600/00

CONTRA LA VIOLENCIA DOMESTICA

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY

Artículo 1o.- Alcance y bienes protegidos.

Esta ley establece las normas de protección para toda persona que sufra lesiones, maltratos físicos, psíquicos o sexuales por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar, que comprende el originado por el parentesco, en el matrimonio o unión de hecho, aunque hubiese cesado la convivencia; asimismo, en el supuesto de pareja no convivientes y los hijos, sean o no comunes.

Todo afectado podrá denunciar estos hechos ante el Juez de Paz del lugar, en forma oral o escrita, a fin de obtener medidas de protección para su seguridad personal o la de su familia. Las actuaciones serán gratuitas. En los casos en que la persona afectada no estuviese en condiciones de realizar la denuncia por sí misma, lo podrán hacer los parientes o quienes tengan conocimiento del hecho. En los casos en que la denuncia se efectuara ante la Policía Nacional o en los centros de salud, la misma será remitida al Juez de Paz en forma inmediata.

Artículo 2o.- Medidas de protección urgentes.

Acreditada la verosimilitud de los hechos denunciados, el Juez de Paz instruirá un procedimiento especial de protección a favor de la víctima, y en el mismo acto podrá adoptar las siguientes medidas de protección, de conformidad a las circunstancias del caso y a lo solicitado por la víctima:
a) ordenar la exclusión del denunciado del hogar donde habita el grupo familiar;
b) prohibir el acceso del denunciado a la vivienda o lugares que signifiquen peligro para la víctima;
c) en caso de salida de la vivienda de la víctima, disponer la entrega de sus efectos personales y los de los hijos menores, en su caso, al igual que los muebles de uso indispensable;
d) disponer el reintegro al domicilio de la víctima que hubiera salido del mismo por razones de seguridad personal; excluyendo en tal caso al autor de los hechos;
e) prohibir que se introduzcan o se mantengan armas, sustancias psicotrópicas y/o tóxicas en la vivienda, cuando las mismas se utilicen para intimidar, amenazar o causar daño a los miembros del grupo familiar; y
f) cualquiera otra que a criterio del Juzgado proteja a la víctima.

En todos los casos, las medidas ordenadas mantendrán su vigencia hasta que el Juez que las dictó ordene su levantamiento, sea de oficio o a petición de parte, por haber cesado las causas que les dieron origen, o haber terminado el procedimiento.

Juntamente con la implementación de las medidas de protección ordenadas, el Juez dispondrá la entrega de copia de los antecedentes del caso al imputado y fijará día y hora para la realización de la audiencia prevista en el Artículo 4º de esta Ley.



Artículo 3o.- Asistencia complementaria a las víctimas.

Las víctimas de violencia doméstica tienen derecho a una atención urgente y personalizada por parte de las instituciones de Salud Pública y de la Policía Nacional. En tal sentido, se establece lo siguiente:

Las instituciones de Salud Pública deben:

a) atender con urgencia a la persona lesionada y otorgar el tratamiento por profesionales idóneos, disponer todos los exámenes pertinentes, y la derivación del paciente a instituciones especializadas, si fuese necesaria; y,
b) entregar copia del diagnóstico al paciente y al Juzgado de Paz que corresponda, dentro de las veinticuatro horas.

La Policía Nacional debe:

a) auxiliar a la víctima que se encuentre en peligro, aun cuando se encuentre dentro de su domicilio, siempre que ésta, sus parientes o quienes tengan conocimiento lo requieran;
b) aprehender al denunciado en caso de encontrarlo en flagrante comisión de hechos punibles, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 239 del Código Procesal Penal;
c) remitir copia del acta al Juzgado de Paz competente dentro de las veinticuatro horas; y,
d) cumplir las medidas de protección dispuestas por el Juez de Paz, cuya ejecución estuviese a su cargo

Artículo 4o.- Audiencia.

Ordenadas las medidas indicadas en el Artículo 2° y notificadas debidamente todas las actuaciones y antecedentes del caso, el Juez de Paz dispondrá la realización de una audiencia para dentro de los tres días de recibida la denuncia, a fin de que las partes comparezcan a efectos de sustanciar el procedimiento especial de protección.

En caso de inasistencia injustificada del denunciado a la primera citación, éste será traído por la fuerza pública. La víctima no está obligada a comparecer personalmente. Las partes deberán ofrecer y diligenciar sus pruebas en la misma audiencia.

Al inicio de la audiencia, el Juez de Paz informará a las partes sobre sus derechos.

Artículo 5o.- De la resolución.

Diligenciadas las pruebas mencionadas en el Artículo 4º, el Juez de Paz dictará resolución pudiendo ratificar, modificar, adoptar nuevas medidas o dejar sin efecto las dispuestas anteriormente. Para los primeros casos deberá establecer el tiempo de duración de las mismas. La resolución será leída a las partes en la misma audiencia.

En caso necesario, la resolución incluirá la adopción de medidas permanentes orientadas a proteger al grupo familiar o a cualquiera de sus miembros, pudiendo disponer la asistencia a programas de reeducación o tratamiento terapéutico.

Artículo 6o.- De la apelación.

El recurso de apelación se interpondrá de modo fundado, dentro de los dos días posteriores a la audiencia, ante el Juez de Paz, quien remitirá los autos sin más trámite al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial que corresponda.

El recurso será concedido sin efecto suspensivo cuando se haga lugar a la acción.

Artículo 7o.- Resolución.

El Juez en lo Civil y Comercial dará traslado por dos días a la otra parte y dictará resolución dentro del plazo de tres días, la que causará ejecutoria.

Artículo 8o.- Procedimiento supletorio.

El Código Procesal Civil se aplicará supletoriamente, siempre que no se prive de eficacia, celeridad y economía procesal a las actuaciones establecidas en esta ley.

Artículo 9o.- Obligaciones del Estado.

Corresponderá a la Secretaría de la Mujer de la Presidencia de la República realizar el seguimiento y la evaluación de la aplicación de la presente Ley, para lo cual deberá:
a) intervenir en las políticas públicas para la prevención de la violencia doméstica;
b) coordinar acciones conjuntas de los Servicios de Salud, Policía Nacional, Poder Judicial y Ministerio Público, así como de los organismos especializados intergubernamentales y no gubernamentales, para brindar adecuada atención preventiva y de apoyo a las mujeres y otros miembros del grupo familiar, víctimas de violencia doméstica;
c) divulgar y promocionar el conocimiento de esta ley; y,
d) llevar un registro de datos sobre violencia doméstica, con toda la información pertinente, solicitando periódicamente a los Juzgados de Paz de las distintas circunscripciones los datos necesarios para la actualización de dicho registro.

Artículo 10.- El procedimiento especial de protección establecido en la presente Ley, se llevará a cabo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones penales que correspondan al denunciado en caso de comisión de hechos punibles tipificados en el Código Penal.

Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a cuatro días del mes de julio del año dos mil, y por la Honorable Cámara de Diputados, a veintiún días del mes de setiembre del año dos mil, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 3 de la Constitución Nacional.


Juan Carlos Caballero Araújo Mario Paz Castaing
Vicepresidente 2° Vicepresidente 1°
En Ejercicio En Ejercicio
de la Presidencia de la Presidencia

H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores

Eduardo Acuña Ilda Mayeregger

Secretario Parlamentario Secretaria Parlamentaria

Asunción, 06 de octubre de 2000

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la República

Luis Angel González Macchi

Silvio Gustavo Ferreira Fernández

Ministro de Justicia y Trabajo
LEY Nº 1.376/88

ARANCEL DE HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES



EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

TITULO I

NORMAS GENERALES


Artículo 1º.- Los honorarios profesionales de abogados y procuradores matriculados, por trabajos profesionales realizados en juicios, gestiones administrativas y actuaciones extrajudiciales, cuando no hubiera contrato escrito, serán fijados de acuerdo con esta ley.

Es nulo el contrato sobre honorarios inferiores a los establecidos en este arancel, como la renuncia anticipada, total o parcial de los mismos.

Modificado en los términos de la Ley 2.091/03:
Artículo 29 inciso i) de la Ley Nº 2.091/03



Artículo 2º.- Los honorarios de abogados son libres de gastos realizados en el desempeño de la gestión profesional. Si la atención de un trabajo requiriera el traslado del profesional fuera de su sede, serán a cargo del cliente los gastos realizados en traslado y viáticos, en un nivel de acorde con la dignidad de la profesión.

Los adelantos realizados por el abogado para gastos causídicos deben serle reembolsados por el cliente.

Artículo 3º.- Cuando intervengan varios profesionales representando a una misma parte o persona, los honorarios se establecerán en conjunto; si la intervención hubiera sido sucesiva, de ese total se asignará la parte que corresponda a cada profesional en particular, atendiendo a su participación proporcional en el caso. También se hará constar cuál de ellos tiene la dirección o patrocinio de la gestión profesional, correspondiéndole a éste el doble de honorarios al que ejerciere la procuración.

Artículo 4º.- Si los honorarios hubieren de calcularse en base a equivalencias de jornales mínimos, se entenderá que son los que corresponden a actividades diversas no especificadas de la capital.

Artículo 5º.- La participación ocasional de un abogado en juicio, bastanteando un escrito, asistiendo a una audiencia judicial o administrativa, o realizando otra diligencia, será regulada por los jueces atendiendo a la eficacia del trabajo, complejidad del asunto y monto de la cuestión debatida, pero en ningún caso será menor a tres jornales.

Artículo 6º.- Es obligatorio el patrocinio de abogado en todo asunto propio, judicial o administrativo, la representación por mandato será por abogado o procurador matriculado.

Ni los jueces o tribunales, ni las autoridades administrativas, darán curso a presentación alguna que no se ajuste a lo dispuesto en este artículo.

Artículo 7º.- El juez no dará trámite a la ejecución o cumplimiento de sentencia ni dispondrá o autorizará la extracción o transferencia de fondos, el levantamiento de medidas cautelares u otras similares, sino cuando al pedido se acompañase el recibo de pago de los honorarios del abogado o procurador de la parte vencedora o del que haya solicitado la medida. El abogado o procurador, acreedor de esos honorarios, podrá consentir que el juez provea la solicitud sin el cumplimiento de esta exigencia.

Artículo 8º.- Los abogados podrán cobrar honorarios si intervienen personalmente en causa propia, cuando su oponente hubiera sido condenado en costas. Si para el efecto fueren patrocinados por otro profesional, se observará la regla establecida en el artículo 3º, última parte.

Artículo 9º.- En todos los procesos, el Juez, de oficio, regulará los honorarios al dictar resolución definitiva, procederá de igual modo, en las cuestiones incidentales.

Artículo 10º.- El plazo y la forma de concesión de recursos interpuestos contra la resolución que regula honorarios, son los mismos que corresponden cuando se recurren de la resolución dictada en el principal.

Artículo 11º.- Los honorarios regulados de acción al profesional para exigir el pago, a su opción. A la parte condenada en costas o a su mandante. Este último podrá repetir de aquella que hubiese pagado, subrogándose en los derechos del profesional.

Artículo 12º.- Si se hubiese pactado una retribución periódica por la prestación permanente de servicios profesionales, el abogado no percibirá honorarios de su contratante en los casos en que éste fuera condenado al pago de las costas, salvo que se tratare de asuntos ajenos a aquella relación.

TÍTULO II

DE LA DETERMINACIÓN DE LOS HONORARIOS

CAPÍTULO I

DE LA FIJACIÓN CONTRACTUAL

Artículo 13º.- Los abogados podrán fijar por contrato escrito el monto de sus honorarios, y no se admitirá otra prueba de su existencia que la exhibición del respectivo instrumento público o privado. En este último caso deberá ser reconocido en juicio por el obligado a su pago.

Si el profesional renunciase al mandato antes de concluir el caso en el cual ejercitaba la representación, quedará sin efecto el contrato de honorarios. Los que serán regulados judicialmente de acuerdo con este arancel.

Artículo 14º.- La terminación del mandato, excepto el caso previsto en el artículo anterior, no perjudicará el contrato sobre honorarios salvo que ella hubiese sido motivada por culpa del abogado. En este supuesto el Juez le regulará honorarios, si correspondiere.

En cualquier estado del proceso el abogado podrá pedir regulación por los trabajos efectuados. En este caso el contrato quedará sin efecto.

Artículo 15º.- Será nulo todo contrato sobre honorarios profesionales que no sea celebrado por abogado o procurador matriculado al tiempo de convenirlo.

Artículo 16º.- Los abogados y procuradores podrán celebrar con sus clientes pactos de cuota litis, con sujeción a las siguientes reglas:

a) Se redactarán en tantos ejemplares como partes hubieren;

b) No podrán afectar el derecho del cliente sino hasta el cuarenta y cinco por ciento del resultado líquido del juicio, cualquiera fuese el número de pactos celebrados por aquel;

c) Comportará la obligación de los profesionales de responder directamente, por las costas y gastos causídicos del adversario en proporción a la participación que tengan en el pacto;

d) No podrán ser objeto de pacto de cuota litis los juicios alimentarios y laborales.

Artículo 17º.- El pacto solamente podrá ser rescindido:

- Por mutuo consentimiento, o resuelto;

- Por negligencia manifiesta del profesional, declarada por el Juez o Tribunal. En este caso el profesional no tendrá derecho a remuneración alguna; y,

- Por pago al profesional del máximo que, de conformidad al pacto, hubiere podido corresponderle cuando concluye con éxito el caso.

CAPÍTULO II

DE LA REGULACIÓN JUDICIAL

Artículo 18º.- Los honorarios regulados judicialmente deberán abonarse dentro de los diez días de ejecutoriada la resolución respectiva, o de la providencia de "cúmplase", en su caso. Los honorarios no cuestionados, por trabajos extrajudiciales, luego de diez días de intimado su pago.

No satisfechos los honorarios en este plazo, generarán a favor del profesional intereses equivalentes a la tasa máxima activa aplicada por el Banco Nacional de Fomento para sus operaciones comerciales.

Artículo 19º.- Contra la resolución regulatoria de honorarios podrán interponerse los recursos de apelación y nulidad.

Artículo 20º.- Cuando para regular honorarios fuere peticionada estimación del valor de los bienes, el Juez o Tribunal hará dicha estimación conforme con el artículo 26.

Artículo 21º.- Para regular honorarios, los Jueces y Tribunales deberán tener en cuenta:

a) El monto del asunto, cuando fuere susceptible de apreciación pecuniaria;

b) El valor y calidad jurídica de la labor profesional;

c) La complejidad e importancia de las cuestiones planteadas;

d) El provecho económico obtenido por el cliente.

Artículo 22º.- En los incidentes se regularán los honorarios, teniendo en cuenta:

a) El monto reclamado en el principal;

b) La consecuencia inmediata o mediata que tendrán sobre el resultado del juicio
principal;

c) Los elementos de apreciación señalados en el artículo 21. El monto podrá llegar hasta el veinte y cinco por ciento de la suma que correspondería por igual concepto en la causa principal, pero en ningún caso será inferior a tres jornales.

Artículo 23º.- Las excepciones previas se regularán como incidentes, pero si el progreso de ellas determinase la imposibilidad de promover idéntica acción, los honorarios del abogado del vencedor se regularán como si se tratara de la causa principal.

Artículo 24º.- Cuando haya litis consorcio, la regulación se hará en relación con el interés material o moral de cada litisconsorte, según criterio judicial.

En la acumulación objetiva sucesiva de acciones, se regularán por separado los honorarios correspondientes a cada una.

Artículo 25º.- Los honorarios del profesional de la parte vencida se regularán en un cincuenta por ciento el valor de los honorarios que corresponden al de la vencedora.

Los honorarios del procurador se regularán en la mitad de los que se asignan al abogado bajo cuyo patrocinio actuare.

Cuando un mismo profesional actuare en el doble carácter de abogado y procurador, percibirá la totalidad de lo que correspondería a ambos.

Artículo 26º.- El monto de los juicios se determinará:

a) Por el valor de la condena pecuniaria;

b) Por el valor del juicio cuando haya transacción. Allanamiento, desistimiento pero nunca menos del setenta y cinco por ciento de la suma reclamada en el juicio;

c) Por el valor fiscal cuando se tratare de juicios sobre bienes inmuebles o derechos sobre los mismos, si no han sido tasados en autos. Si la avaluación fiscal fuera considerada por el profesional inferior al valor real. Estimará el que él le asigne, de lo cual se dará traslado a los obligados al pago de los honorarios. En caso de oposición, el Juez designará un perito de la lista oficial. El informe pericial se pondrá de manifiesto durante cinco días. Si el valor asignado al inmueble por la resolución del Juez fuera más próximo al propuesto por el profesional, las costas de la pericia sean a cargo del obligado, caso contrario las soportará el profesional;

d) Por el valor que resulta de autos, cuando se tratase de juicios sobre muebles, semovientes o automotores. Si se diera la situación del caso previsto en el inciso anterior, se procederá en la forma establecida en el mismo;

e) Por el valor de la cotización libre en plaza, al día de la regulación, cuando se reclamase créditos en moneda extranjera no prohibidos por la ley, independientemente del valor establecido en el juicio;

f) En los procesos penales servirá de base para la estimación de los honorarios la suma que el Juez establezca como monto del embargo decretado para efectivizar la responsabilidad civil emergente del delito o, a opción del profesional, la fijada en concepto de fianza para la excarcelación;

g) Tratándose de acciones o títulos de crédito de entidades privadas, servirá de base el valor que asigne a los mismos la Inspección General de Hacienda, tomando en consideración el activo del último balance presentado. El profesional podrá optar, sin embargo, por estimar el valor real del patrimonio de la empresa conforme al procedimiento establecido en los incisos c) y d) de este artículo;

h) En los juicios sucesorios la base par regulación será lo dispuesto en el artículo 47.

Artículo 27º.- A los efectos de la regulación honorarios, los trabajos profesionales se dividirán en etapas:

a) En las sucesiones:

1.- Iniciación del juicio;

2.- Actuaciones cumplidas hasta la declaratoria de herederos o aprobación del testamento , incluyéndose en esta etapa la publicación de los edictos, la facción de inventario, la denuncia de bienes y el nombramiento de administrador.

3.- Actuaciones cumplidas para la inscripción de la sentencia y adjudicaciones pertinentes.

b) En los procesos ordinarios:

1.- Demanda, reconvención y sus contestaciones;

2.- Etapa de pruebas;

3.- Alegato y trámites hasta la terminación del juicio en primera instancia.

c) En las convocatorias de acreedores y quiebras:

1.- Iniciación;

2.- Verificación de créditos;

3.- Realización de la junta de acreedores hasta la aprobación del concordato o declaración de quiebra.

Las actuaciones cumplidas con posterioridad a la celebración del concordato, ya sea la verificación de créditos tardíos o peticiones de quiebra por incumplimiento del concordato, serán regulados independientemente.

d) En los procesos sumarios, laborales y especiales:

1.- Demanda, contestación, reconvención y ofrecimiento de pruebas;

2.- Diligenciamiento de pruebas y actuaciones hasta la sentencia.

e) En las causas penales:

1.- Actuaciones en el sumario;

2.- Actuaciones en el plenario hasta la sentencia.

Si la causa concluyere en el sumario como consecuencia de una excepción o sobreseimiento, la regulación de los honorarios se realizará considerando al sumario como la totalidad de la causa.

Artículo 28º.- Los honorarios profesionales serán exigibles una vez que se hayan cumplido las etapas señaladas en el artículo precedente.

En caso que el profesional solicite la regulación una vez cumplida la etapa pertinente sin que el juicio estuviese finiquitado, los jueces procederán a regularlos tomando como base el cincuenta por ciento de los valores correspondientes.

Artículo 29º.- Una vez concluido el juicio, y determinadas los valores exactos y el vencedor, el profesional tendrá derecho a que se le regulen complementariamente los honorarios que no hubiese percibido. En todos los casos, ya sea que el profesional perciba proporcionalmente sus honorarios o prefiera exigirlos al término del juicio o de la causa, los valores deberán ajustarse al tiempo en que se los regula.

Artículo 30º.- Los honorarios por trabajos extrajudiciales, no mediando acuerdo, serán regulados por el Juez de Primera Instancia de Turno. Al efecto, el profesional presentará bajo forma de demanda, la liquidación correspondiente, de la que se correrá traslado por tres días perentorios a quien se estimase es el obligado a su pago.

Si negare la obligación, la realización de los trabajos o cuestionase el monto, se abrirá la cuestión a prueba por un plazo no mayor de quince días, pasados los cuales, el Juez, sin más trámites, y dentro de tercero día, procederá a regular o rechazar los honorarios reclamados. Contra esta decisión podrán deducirse los recursos de apelación y nulidad, los cuales se concederán en relación.

Artículo 31º.- No procederá la regulación de honorarios en favor del profesional apoderado o patrocinante de la parte que hubiera incurrido en plus petitio manifiesta, declarada en la Sentencia.

Tampoco procederá la regulación cuando por resolución fundada, el Juez o Tribunal califique de negligente la conducta observada por el profesional, lo reputase litigante de mala fe o que hubiese ejercitado abusivamente los derechos. A los efectos de la regulación no serán considerados los escritos o trabajos notoriamente inoficiosos.

TÍTULO III

DE LOS HONORARIOS EN PARTICULAR

CAPÍTULO I

ACTUACIONES JUDICIALES

Artículo 32º.- En los procesos que no estuvieren expresamente previstos en esta ley, los honorarios serán regulados entre el cinco y el veinte por ciento del valor del juicio, tomándose como criterio la aplicación de menor porcentaje cuanto mayor sea tal valor.

Artículo 33º.- Por las actuaciones correspondientes a segunda o tercera instancia, se regularán, en cada una de ellas, del veinticinco al treinta y cinco por ciento de la suma que corresponda fijar para los honorarios de primera instancia.

Si la sentencia apelada fuere revocada en todas sus partes, los honorarios del abogado apelante se fijarán en el máximo de la escala.

Artículo 34º.- En los juicios ejecutivos, hasta la sentencia de remate, si se hubiere opuesto excepción, los honorarios serán regulados de acuerdo al porcentaje establecido en el artículo 32. Si no hubiere opuesto excepción, los mismos se reducirán a un tercio, pero en ningún caso será inferior al ocho por ciento. En el procedimiento de ejecución de sentencia, recaída en juicio ejecutivo, los honorarios se regularán en un tercio de la suma que correspondería en atención al monto de juicio, pero en ningún caso en menos del cinco por ciento.

Artículo 35º.- En los procedimientos de ejecución de sentencia en juicio ordinario o en aquellos en los que se indique este procedimiento para hacer efectivo algún cobro, los honorarios se regularán conforme al procedimiento indicado en el artículo 34 primer apartado.

Artículo 36º.- En las medidas cautelares se regulará la tercera parte de los honorarios que resultarán del valor que se pretende asegurar. Si fuesen recurridas y el tribunal las confirmase, los honorarios se elevarán al cincuenta por ciento. En ningún caso los honorarios serán inferiores a cuatro jornales.

Si las medidas fuesen revocadas o anuladas, se regularán los honorarios en el cincuenta por ciento de lo que correspondería de acuerdo al valor de la cosa o crédito que se pretendió asegurar.

Artículo 37º.- En la producción anticipada de pruebas, procedimientos cautelares para asegurar la prueba o separación de demanda ordinaria, se aplicará del cinco al veinte por ciento del porcentaje previsto para la acción a intentarse, pero en ningún caso menos de treinta jornales.

Artículo 38º.- En los juicios de tercería servirá de base para la regulación, el valor de la cosa que se excluya de la ejecución. Si no prosperara, para la regulación se tendrá el mismo criterio.

Si la exclusión se hubiera planteado por el procedimiento incidental, se tendrán en cuenta las reglas establecidas para los incidentes.

Artículo 39º.- En las acciones posesorias y en los interdictos, los honorarios se fijarán en un ochenta por ciento de lo que correspondería en juicio ordinario de acuerdo al valor de la cosa sobre la que versa el juicio.

Artículo 40º.- En los juicios de mensura, deslinde y amojonamiento, no mediando oposición, los honorarios serán regulados entre el cinco y el treinta por ciento de lo que correspondería aplicando el porcentaje establecido en el artículo 32o, sobre el valor del inmueble. Mediando oposición, los honorarios del profesional de la parte victoriosa se elevarán al doble.

Artículo 41º.- En los juicios de partición de condominio, si la acción fuere contestada, se aplicará el porcentaje establecido en el artículo 32. No mediando oposición, los honorarios se fijarán entre el diez y el cincuenta por ciento de ese porcentaje.

Si a la acción de partición se acumulare la de mensura y pertinente asignación de partes, los honorarios por los trabajos realizados en interés común se regularán en la tercera parte de la suma que correspondería por aplicación del porcentaje establecido en el párrafo anterior.

Acumulativamente, por los trabajos cumplidos en interés individual de cada parte, se regulará el cincuenta por ciento de la suma correspondiente por aplicación de tal porcentaje sobre el valor de la porción adjudicada.

Artículo 42º.- En los juicios de desalojo se tomará como base para la aplicación del porcentaje previsto en el artículo 32 el importe de los alquileres correspondientes a dos años.

Si se tratase de casos de intrusión o tenencia preciaría, el monto del proceso se fijará diez por ciento del valor del inmueble. En ningún caso los honorarios serán inferiores a treinta jornales.

Artículo 43º.- En los juicios de alimentos los honorarios se fijarán conforme al porcentaje establecido en el artículo 30, tomando como base las prestaciones correspondientes a un año. En los casos de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos se tomará como base la diferencia que resulte de la sentencia por el mencionado tiempo, en base a la escala aplicable a los incidentes.

En ningún caso el monto de los honorarios será inferior a veinte jornales.

Artículo 44º.- Los honorarios en los juicios de familia se regularán de conformidad con el artículo 21, sobre la base de la siguiente escala mínima:

1.- Separación controvertida de cuerpos: 200 jornales.

2.- Separación de cuerpos por mutuo consentimiento: 60 jornales.

3.- Adopción: 60 jornales.

4.- Discernimiento de tutela y cautela: 30 jornales.

5.- Interdicción o inhabilitación: 90 jornales.

6.- Tenencia y régimen de visitas de menor: 60 jornales.

7.- Reconocimiento de filiación: 120 jornales.

8.- Venia para menores: 30 jornales.

9.- Impugnación de filiación: 240 jornales.

10.- Pérdida o suspensión de patria potestad: 120 jornales.

11.- Nulidad de matrimonio: 240 jornales.

Artículo 45º.- En la separación controvertida de cuerpos servirá de base el monto de los bienes del matrimonio para establecer el porcentaje del artículo 32.

Artículo 46º.- En los juicios de disolución y liquidación de la comunidad de bienes se regulará al profesional de cada parte el cincuenta por ciento de lo que correspondería por aplicación del artículo 32 sobre el valor de los bienes de la comunidad y los propios.

Cuando interviene un sólo profesional por ambas partes, los honorarios se regularán en dos tercios del porcentaje del artículo 32 sobre el valor de los referidos bienes.

Artículo 47º.- En el juicio sucesorio los honorarios se regularán sobre el acervo o haber hereditario.

Sobre los bienes gananciales del cónyuge supérstite, se regularán aplicando el cincuenta por ciento del porcentaje establecido en el artículo 32.

Si el único bien transmisible por sucesión fuera un bien de familia, los honorarios serán reducidos en un veinte por ciento. En este caso la regulación no podrá ser inferior a ochenta jornales.

Artículo 48º.- Si en la sucesión interviniere más de un profesional, se clasificarán los trabajos en:

a) Trabajos en favor de la masa: Que comprende la apertura del juicio, la publicación de edictos, la facción de inventarios, la denuncia de bienes, la elaboración del cálculo para el pago de impuestos y la proposición para designación de administrador, del total posible de honorarios, estos trabajos absorberán el setenta por ciento.

b) Trabajos a favor de las intereses representados, para los que se reservará el treinta por ciento restante de honorarios posibles.

Artículo 49º.- La iniciación de un juicio sucesorio por más de un profesional dentro de los nueve días del fallecimiento del causante, se considerará promovida simultáneamente.

La iniciación simultánea de un juicio sucesorio tendrá por efecto la división proporcional de los honorarios que correspondieren a esa etapa del juicio entre los apertores, tomándose en consideración el monto del interés que patrocine cada uno.

Artículo 50º.- Cuando la sucesión careciere de bienes, los honorarios serán regulados como mínimo en sesenta jornales.

Artículo 51º.- Los honorarios del profesional o profesionales, en conjunto, serán fijados sobre el valor del caudal a dividirse, regulándose entre el uno y el tres por ciento, independientemente de los gastos realizados por trabajos de técnicos contables o peritos que se requirieron para establecer el monto.

Artículo 52º.- Los honorarios del albacea testamentario, cuando fuere un abogado o un procurador, se regularán en el mínimo del porcentaje establecido en el artículo 32.

Artículo 53º.- Establécense las siguientes retribuciones por trabajos cumplidos en el procedimiento concursal:

1.- Pedido de convocación de acreedores comprendiendo los incidentes, hasta la aprobación o rechazo del concordato: dos a cinco por ciento sobre el pasivo total.

2.- Pedido de quiebra y atención del proceso hasta el decreto o rechazo de la quiebra: uno a dos por ciento sobre el pasivo total.

3.- Representación del fallido, excluida su defensa en sede penal: uno a tres por ciento sobre el pasivo total.

4.- Reivindicación de bienes, acción de restitución, acción pauliana: el porcentaje establecido en el artículo 32 aplicado sobre el valor de los bienes allegados a la masa, y a cargo de esta.

5.- Verificación de crédito y su reconocimiento hasta el cobro efectivo: diez por ciento sobre la cantidad percibida.

6.- Rehabilitación del fallido: dos por ciento sobre el valor del pasivo total.

Artículo 54º.- En las causas penales cuyo monto pueda apreciarse pecuniariamente, los honorarios profesionales se fijarán de acuerdo a los artículos 32, 26 inciso f, y 21.

Cuando no existan elementos de apreciación económica, fíjase el siguiente arancel de retribución mínima:

a) Intervenciones extraprocesales:

1.- Actuaciones ante la autoridad policial, militar o administrativa encargada de acciones de prevención: diez jornales cuando se trate de horas y días hábiles y el doble en horas nocturnas o días inhábiles.

2.- Presentación de denuncia ante la policía, la fiscalía o los juzgados: quince jornales.

3.- Examen de procesos penales en curso: diez jornales.

4.- Asistencia en sumarios administrativos: cincuenta jornales.

b) En el estado sumario:

1.- Patrocinio en audiencia para declaración indagatoria: veinte jornales.

2.- Levantamiento de detención: treinta jornales.

3.- Pedido de excarcelación: quince jornales.

4.- Excarcelación concedida: treinta jornales.

5.- Incidente de revocación del auto de prisión: sesenta jornales.

6.- Incidente de sobreseimiento provisional: ciento veinte jornales.

7.- Incidente de sobreseimiento libre: ciento cincuenta jornales.

8.- Excepciones de previo y especial pronunciamiento: sesenta jornales.

9.- Actuaciones de defensa cumplida en el sumario, con pruebas producidas: ciento veinte jornales.

c) En el estado plenario:

1.- Defensa: cincuenta jornales.

2.- Defensa con producción de pruebas: ciento veinte jornales.

3.- Si la sentencia fuere absolutoria, se agregarán sesenta jornales más.

d) Querellas:

1.- El escrito de deducción de querella: ciento veinte jornales.

2.- Los embargos diligenciados se regularán conforme a lo establecido en el Art. 36.

3.- Por obtención de auto de prisión: noventa jornales.

4.- Por revocación de excarcelación: sesenta jornales.

5.- Por producción y control de pruebas en el sumario: noventa jornales.

6.- Por obtención de sentencia de condena: ciento cincuenta jornales.

e) Procedimiento en sede correccional:

1.- Por asistencia a menores, contralor de producción de pruebas y planteamiento de defensa, hasta la sentencia: noventa jornales.

2.- Por obtención de libertad vigilada: treinta jornales.

Artículo 55º.- Las estimaciones mínimas establecidas en el artículo anterior son acumulativas y la regulación, al término del juicio, como mínimo representará la suma de los trabajos cumplidos.

Los Tribunales de Apelación tendrán en consideración los valores consignados en el artículo anterior, a los efectos de establecer las regulaciones por trabajos en segunda instancia.

Artículo 56º.- La regulación de los honorarios por trabajos prestados en materia laboral se regirá por las previsiones establecidas para los juicios contenciosos en general, con las modificaciones aquí establecidas.

Artículo 57º.- Si en la audiencia de conciliación, la parte accionada reconoce la legitimidad del reclamo de la adversa, los honorarios se regularán en 50% considerando la totalidad del juicio.

Artículo 58º.- En el procedimiento en única instancia, los honorarios, como mínimo y a falta de otros criterios de apreciación, se regularán en treinta jornales.

Artículo 59º.- Por redacción de contrato colectivo de condiciones de trabajo se tomará como base para la regulación el monto de la planilla de sueldos correspondientes a un mes, de todo el personal vinculado por tal contrato.

Sobre dicha suma, los honorarios se fijarán entre el dos y el cinco por ciento, considerando los elementos señalados en el artículo 21.

Artículo 60º.- Por actuaciones cumplidas ante la Junta Permanente de Conciliación y Arbitraje, si el conflicto laboral culmina con acuerdo conciliatorio, los honorarios se regularán en la mitad del porcentaje establecido en el artículo 32, tomándose como monto del juicio, la suma de los sueldos correspondientes a un mes, del personal afectado por el conflicto.

De no arribarse a una conciliación y se somete la cuestión a arbitraje, con producción de pruebas, los honorarios se regularán según el porcentaje establecido en el artículo 32 y en base a la suma de sueldos mencionada en el párrafo anterior.

CAPÍTULO II

JUICIOS Y ACTUACIONES ESPECIALES

Artículo 61º.- Por actuaciones cumplidas en la acción de amparo, los honorarios se regularán en diez por ciento del provecho económico obtenido por el cliente. Si este provecho fuere de carácter permanente, se tomará como base para el cálculo las prestaciones correspondientes a un año.

Si la acción no es susceptible de apreciación pecuniaria, los honorarios no deben ser inferiores a sesenta jornales.

Artículo 62º.- La acción de inconstitucionalidad será regulada en un diez por ciento del contenido patrimonial en litigio o del provecho económico obtenido, tomándose como base del cálculo en caso de tratarse de un provecho de carácter permanente, las prestaciones correspondientes a un año.

Si la acción no es susceptible de apreciación económica, los honorarios no deben ser inferiores a doscientos jornales.

Artículo 63º.- En las demandas ante lo contencioso-administrativo, los honorarios serán regulados aplicando el porcentaje previsto en el artículo 32. Cuando el monto consistiere en prestaciones periódicas, a los efectos del cálculo se tomarán las prestaciones correspondientes a un año. No siendo el asunto susceptible de apreciación económica, los honorarios no deben ser inferiores a ciento veinte jornales.

Artículo 64º.- Las actuaciones cumplidas ante la administración pública, municipalidades, entes autárquicos u otras instituciones regidas por leyes especiales, serán reguladas, a petición del profesional por el Juez de Primera Instancia en lo Civil de Turno. Si se tratare de asuntos susceptibles de apreciación económica, aplicará el porcentaje previsto en el artículo 32, así como los demás criterios establecidos en esta ley. En ningún caso la regulación será inferior a sesenta jornales.

Por interposición y fundamentación de recursos en las oficinas administrativas, el Juez aplicará el criterio señalado y los honorarios no deben ser inferiores a treinta jornales.

Artículo 65º.- Los trabajos cumplidos como defensor en casos de extradición, se regularán conforme a los criterios ya expuestos estos para causas penales y en ningún caso los honorarios serán menos de ciento veinte jornales.

Artículo 66º.- Por diligenciamiento de exhortos o cartas rogatorias procedentes del exterior, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a) Por ejecución de sentencias y laudos arbitrales extranjeros se regularán los honorarios de acuerdo con lo establecido para el procedimiento de ejecución de sentencia;

b) Por cada notificación o acto semejante, seis jornales;

c) Cuando se solicite el practicamiento de embargos, inhibiciones u otras medidas precautorias, se regularán los honorarios de acuerdo con los criterios ya establecidos sobre el valor de la cosa o bienes asegurados.

d) Si se trata de diligenciamiento de pruebas en general, el Juez regulará los honorarios conforme con los criterios establecidos en el artículo 21, teniendo presente la importancia económica del asunto y si ésta no pudiera determinarse en ningún caso serán menores a noventa jornales.

Artículo 67º.- Cuando se diligencien exhortos u oficios provenientes de otra circunscripción judicial del país:

a) Por cada notificación o acto semejante, seis jornales;

b) Por obtención de embargos u otras medidas precautorias, se tendrá en cuenta el valor de la cosa o bienes asegurados y sobre él se aplicará el cincuenta por ciento de los honorarios señalados en el artículo 36.

c) Si se tratase del diligenciamiento de pruebas, el Juez considerará su importancia y aplicará los criterios correspondientes. No siendo susceptible de apreciación económica el juicio, en ningún caso los honorarios serán menores a quince jornales.

Artículo 68º.- Por patrocinio o gestiones ante la Dirección General de los Registros Públicos:

1.- Pedido de rubricación de libros de comercio: cinco jornales.

2.- Inscripción de Estatutos en el Registro: cinco jornales.

3.- Inscripción en el Registro de Créditos Prendarios: cinco jornales.

4.- Inscripción en la Matrícula de Comerciantes: cinco jornales.

5.- Solicitud y obtención de copia de títulos de propiedad: cinco jornales.

CAPÍTULO III

ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES

Artículo 69º.- Las consultas verbales evacuadas de inmediato se regularán coma mínimo en cinco jornales por hora, computándose cualquier fracción menor como una hora.

Artículo 70º.- En las consultas evacuadas por escrito, cuando la cuestión fuese susceptible de apreciación pecuniaria, los honorarios se estimarán entre el uno y el tres por ciento del valor de aquéllas y en no menos de diez jornales. Este último criterio regirá cuando la cuestión no fuese susceptible de apreciación pecuniaria.

Artículo 71º.- Por estudio e información respecto de procesos o actuaciones administrativas, como mínimo diez jornales.

Artículo 72º.- Por redacción de estatutos sociales:

1.- De sociedades anónimas, sociedad simple, sociedades en comandita por acciones y de responsabilidad limitada: uno a tres por ciento sobre valor del capital integrado.

2.- De asociaciones, asociaciones con capacidad restringida, fundaciones y demás entidades de bien común: mínimo el equivalente a noventa jornales.

3.- De sociedades cooperativas: uno por ciento de las prestaciones prometidas y en ningún caso menos de sesenta jornales.

4.- Contratos de fusión de sociedades: uno por ciento sobre el capital efectivo con el que funcionará la entidad.

Artículo 73º.- Establécese el siguiente arancel para otras actuaciones profesionales:

1.- Contratos de alquiler: uno por ciento sobre el valor de los alquileres correspondientes a un año.

2.- Boleto de compraventa de inmuebles: dos por ciento sobre el valor de la cosa.

3.- Asesoramiento a clientes para la realización de actos jurídicos: mínimo quince jornales.

4.- Examen de documentos y su tramitación en oficinas públicas o privadas: treinta jornales.

5.- Redacción de contratos u otros instrumentos no comprendidos en las previsiones anteriores, del uno al cinco por ciento sobre el valor de la operación.

6.- Por arreglos extrajudiciales, como mínimo el cincuenta por ciento del porcentaje previsto en el artículo 32 para los mismos asuntos judicialmente tramitados.

7.- En juicios de árbitros o amigables componedores, los profesionales que representen a las partes, percibirán honorarios iguales a los establecidos para los procedimientos contenciosos.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 74º.- La regulación y estimación de honorarios de los abogados y procuradores, se hará desde la vigencia de la presente ley, de conformidad con la misma, en los asuntos iniciados a partir de su promulgación.

Artículo 75º.- Deróganse las Leyes Nros. 110 del 12 de setiembre de 1951 y su modificatoria Ley No. 465 del 12 de setiembre de 1957.

Artículo 76º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional a los veinte días del mes de diciembre del año mil novecientos ochenta y ocho.

Luis Martínez Miltos
Presidente Cámara de Diputados

Ezequiel González Alsina
Presidente Cámara de Senadores

Carlos María Ocampos Arbo
Secretario General

Asunción, 22 de diciembre de 1988.

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

Gral. de Ejérc. Alfredo Stroessner
Presidente de la República

J. Eugenio Jacquet
Ministro de Justicia y Trabajo
SOLICITA REGULACION DE HONORARIOS

Señor Juez:


.... , en mi carácter de Letrado.... de la parte.... con domicilio legal constituido en la calle.... , en los autos caratulados: "...." , (Expte. Nº.... ), a V.S. digo:

Que atento al estado de autos, encontrándose notificada la estimación practicada, venimos a solicitar se proceda a regular honorarios por la labor desarrollada en autos.

Proveer de conformidad.


Será Justicia.

viernes, 23 de abril de 2010

DEMANDA DIVORCIO VINCULAR POR PRESENTACION CONJUNTA.


SEÑOR JUEZ DE 1RA. INSTANCIA:
EN LO CIVIL Y COMERCIAL.

Agustin Espinola, paraguayo, mayor de edad, y Elizabeth de Espinola, paraguaya, mayor de edad, por nuestros propios derechos, con domicilio real en esta ciudad, sito en Edificio Beirut 2° Piso Ap. 212, Av. San Blas y bajo patrocinio del Abogado Jorge A. Romero, quién fija domicilio procesal ad litem en B° Fátima – Urbanización Gallardo, Mz 4 Lt 8, calle 10 de esta ciudad, con teléfono 061 507918 y móvil 0983 640 702, correo electrónico: jorgeromeroyasociados@gmail.com , ante V.S. con todo respeto decimos:

Objeto.-
Que venimos en forma conjunta y de mutuo acuerdo a solicitar a V.S. decrete el Divorcio Vincular de los cónyuges Agustin Espinola y Elizabeth de Espinola, en virtud de hallarnos separados de cuerpos por más de tres años y sin la expresa voluntad de volver a unirnos, en los términos del Art. 5° de la ley 45/91, dado que existen causas graves que hacen moralmente imposible la vida en común.

Acreditación del Vinculo Matrimonial
Tal cual surge de la partida original y copia que se acompaña con el presente escrito, hemos contraído nupcias legítimamente, en el registro civil cuya representación se presenta en el instrumento Público. Y que una vez autenticada por la secretaría actuante solicitamos su desglose y devolución a los suscritos autorizando retirar dicho instrumento al Abogado Jorge A. Romero.

Hechos.-
Durante todo el tiempo que duró nuestra convivencia se sucedieron distintas circunstancias que hacen que la misma se volviera insostenible. En muchas oportunidades ambas partes impulsamos, en vano, diferentes e infructuosos intentos para salvar nuestro matrimonio sin resultados positivos.

La dificultad de llevar una convivencia armónica se fue acentuando con el correr del tiempo, y los distintos proyectos de vida de cada uno de nosotros marcaron diferencias irreconciliables que nunca pudimos zanjar.

Existiendo causas graves que hacen moralmente imposible la vida en común, decidimos separarnos de hecho y de común acuerdo; y llegado el momento decidimos volver a iniciar nueva vida por lo que acudimos a solicitar el divorcio vincular.

Eximisión de Audiciencias.-
Que, hallándose la demanda de divorcio enmarcada en los específicos preceptos legales (Art. 5° de la ley 45/91) y no existiendo entre los suscritos voluntad alguna de unirse, a los fines de evitar un inútil dispendio de actividad jurisdiccional, solicitamos a V.S. se nos exima de toda audiencia y se dicte la sentencia de divorcio vincular sin más trámite, con la única excepción del Art. 2 de la ley 45/91.

Este pedido obedece a la férrea e inalterable voluntad de divorciarnos, siendo suficiente el reconocimiento de ambos cónyuges para tener por acreditado la falta de voluntad para volver a unirse de ambos cónyuges, por lo que no cambiaría de ninguna manera la postura asumida, para presentarnos volver a presentarnos ante V.S.

Disolución de la Sociedad Conyugal.-
De modo consecuente al presente divorcio vincular planteado en este juicio, solicitamos también se sustancie la disolución y liquidación de la sociedad conyugal de acuerdo a lo que establece el Art. 53 de la Ley 1/92 que dice: “La comunidad de gananciales concluye: 1) Como consecuencia del divorcio o de la separación judicial personal, voluntaria o contenciosa;…”

Derechos.-
Fundamos los derechos nuestros con relación al DIVORCIO VINCULAR en lo que ya citamos relativo a la Ley 45/91, que dice:
“Artículo 5º.- Transcurridos tres años de matrimonio los cónyuges podrán solicitar conjuntamente al juez su divorcio vincular. …”
“El divorcio por mutuo consentimiento se reputará en sus efectos…”
De la misma forma, para el trámite de la DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, invocamos el cumplimiento del Art. 2º. de la misma Ley 45/91, así como el Art. 53 de la Ley 1/92.

Competencia.-
V.S. es competente para entender en estas actuaciones en virtud de que nuestro último domicilio real es en esta ciudad así como se denuncia ut supra de acuerdo al Art. 3° de la ley 45/91.

Pruebas.-
Se acompañan como prueba instrumental las cédulas de los suscritos, y el certificado de matrimonio de los cónyuges.

Por lo expuesto precedentemente a V.S. hacemos el siguiente P E T I T O R I O:


1. El RECONOCIMIENTO de nuestra personería y por constituido los domicilios reales y procesales en el lugar indicado;
2. TENER debidamente por acreditado el vínculo invocado; y
3. AGREGAR las documentaciones acompañadas;
4. TENER por iniciado el JUICIO DE DIVORCIO VINCULAR;
5. EXIMIR a los cónyuges de toda audiencia para evitar un inútil dispendio de actividad jurisdiccional dada nuestra férrea e inalterable voluntad de divorciarnos;
6. DECRETAR, sin más trámites la DISOLUCIÓN de la comunidad Conyugal de los esposos ya citados, disponiendo la inscripción de la resolución en la Dirección General de los Registros Públicos;
7. ORDENAR la publicación de los edictos, en un Diario de esta Ciudad, por el término y a los efectos establecidos en el Art. 614 del CPC;
8. OPORTUNAMENTE, y tras sustanciación de ambos procesos por cuerda separada, dictar lo que corresponde en derecho relativo tanto al divorcio vincular, como a la disolución de la comunidad conyugal.

Proveer conforme a derecho.

jueves, 22 de abril de 2010

ACOMPAÑA CÉDULA DILIGENCIADA.-

Señor Juez:

[ENCABEZAMIENTO], a V.S. respetuosamente digo:

Que acompaño con esta presentación cédula debidamente diligenciada.

Solicito a V.S. que mande agregarlo y lo tenga presente

SERA JUSTICIA.-
SE HAGA EFECTIVO APERCIBIMIENTO. SE TENGA POR PREPARADA LA VIA EJECUTIVA. SOLICITA EMBARGO. SE LIBRE MANDAMIENTO.

Señor Juez:

[ENCABEZADO], a V.S. respetuosamente digo:

I. Que atento el silencio del ejecutado, y vencido el plazo del Art. 444 de la ley 1337/88, solicito se haga efectivo el apercibimiento de ley y se tenga por preparada la vía ejecutiva.

II. Solicita mandamiento de intimación de pago, embargo y citación de remate.
Atento el estado de autos, y a fin de salvaguardar el crédito reclamado, solicito se ordene el embargo ejecutivo, conforme Art. 451 de la ley 1337/88 CPC, por el total reclamado con más lo que V.S. presupueste para atender intereses y costas, sobre los bienes que el demandado posea en su domicilio real denunciado.A tal fin, solicito se ordene librar mandamiento de intimación de pago, embargo y citación de remate, autorizando al suscripto a denunciar domicilio y bienes a embargo. Asimismo se faculte al Oficial de Justicia a allanar domicilios, violentar cerraduras y requerir el auxilio de la fuerza pública en caso necesario, dejándose debida constancia de dichas facultades en el pertinente mandamiento.

III. Por todo lo expuesto a V.S. solicito:

a) tenga por preparada la vía ejecutiva;
b) se haga lugar al embargo solicitado;
c) se ordene librar el mandamiento de intimación de pago, embargo y citación de remate con las facultades y autorizaciones indicadas;
c) oportunamente, se dicte sentencia de trance y remate, mandando llevar adelante la ejecución hasta hacerse íntegro pago al acreedor del capital reclamado, con más sus intereses y costas.

Téngase presente y provéase de conformidad, que

SERA JUSTICIA.
ACOMPAÑA COPIAS PARA CERTIFICACION POR ACTUARIO. SOLICITA DESGLOSE.

Señor Juez:

[ENCABEZADO] a V.S. respetuosamente digo:

Que adjunto copias de la documentación original obrante a fs...... para su certificación por Actuario y solicito se ordene el desglose de las mismas, autorizando al Sr AGUSTIN ESPINOLA a retirarlas.

Téngase presente y provéase de conformidad, que

SERA JUSTICIA.
AGREGA CERTIFICADO MEDICO. SOLICITA NUEVA AUDIENCIA.

Señor Juez:

[ENCABEZAMIENTO], a V.S. respetuosamente digo:
Que agrego un certificado médico expedido por [PROFESIONAL / ENTE], del que resulta que [TESTIGO / ABSOLVENTE] padece [ENFERMEDAD] que le impedirá concurrir a la audiencia fijada para el [FECHA].

Por ello solicito a V.S. fije nueva fecha de audiencia a los mismos fines que la referida en el párrafo anterior.

Proveer de conformidad que

SERÁ JUSTICIA
SOLICITA NUEVA AUDIENCIA.
Señor Juez:
[ENCABEZAMIENTO], a V.S. respetuosamente digo:

Que no habiéndose realizado la audiencia fijada para el día [FECHA] vengo a solicitar se fije una nueva a los mismos fines.

Proveer de conformidad que

SERÁ JUSTICIA
SE INTIME AL PAGO DE LOS HONORARIOS.-
Señor Juez:
[ENCABEZAMIENTO], a V.S. respetuosamente digo:

Que atento al estado de autos, vengo a solicitar se intime al [OBLIGADO AL PAGO] para que proceda al pago de los honorarios profesionales y las accesorias a su cargo, bajo apercibimiento de solicitar, como en derecho corresponda, su ejecución judicial.-
Proveer de conformidad que
SERÁ JUSTICIA.-

miércoles, 21 de abril de 2010

Omar Khayyan L c UTIC s HABEAS DATA

Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala civil y com.
Khayyan Laterza, Omar y otros c. Universidad Tecnológica Intercontinental (UTIC). (Ac. y Sent. Nº 5).
01/02/2007
Voces
CONSTITUCION NACIONAL ~ DEMANDADO ~ DERECHO DE RETENCION ~ GARANTIAS CONSTITUCIONALES ~ HABEAS DATA ~ LEY ~ MANDATO ~ OBLIGACIONES ~ SENTENCIA ~ UNIVERSIDAD
Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala civil y com.
Fecha: 01/02/2007
Partes: Khayyan Laterza, Omar y otros c. Universidad Tecnológica Intercontinental (UTIC). (Ac. y Sent. Nº 5).
Publicado en: LLP 2007 (abril), 333
Hechos
Los actores interponen recursos de apelación y nulidad contra el acuerdo y sentencia dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, tercera sala, y su aclaratoria, que ordenaron a la institución demandada, exhibir sus calificaciones de acuerdo a los registros obrantes en ella y revocaron la parte que ordena el secuestro de los certificados y legajos de los accionantes. La Corte Suprema de Justicia, sala Civil y Comercial, resuelve revocar las resoluciones recurridas y ordenar la inmediata expedición de los certificados de calificaciones y cuanto más sea menester a los estudiantes que accionaron, sin ningún condicionamiento, en un plazo máximo de 5 días hábiles.
Sumarios
1. 1 - Debe revocarse la sentencia que ordenó la simple exhibición de las calificaciones a quienes promovieron un hábeas data con el fin de obtener la expedición de sus certificados de estudios que fueron negados por una universidad privada debido a la existencia de deudas pendientes, ya que la garantía constitucional se hace efectiva mediante la expedición de los datos, materializados a través del certificado de estudios, al resultar la exhibición insuficiente a los fines de los accionantes, el cual es trasladarse a otra institución educativa (del voto del Dr. Garay).
2. 2 - Ante la solicitud de expedición de certificados de estudios por los actores, si éstos tuvieran deudas pendientes con la institución universitaria a la que pertenecían, el ordenamiento jurídico nacional le brinda a ésta los mecanismos procesales adecuados para reclamar su cobro, por lo cual no es dable admitir que se utilice el evidente estado de necesidad de los alumnos como un medio para obtener el cobro de las sumas de dinero supuestamente debidas (de voto del Dr. Torres Kirmser).
3. 3 - La retención de los certificados de estudio de los ex alumnos por parte de la universidad privada demandada es una desobediencia al mandato constitucional de protección documental, el cual preceptúa la prohibición de retener los documentos identificatorios, licencia o constancias de las personas, salvo los casos previstos en la ley, encontrándose los certificados de estudios dentro de la categoría de constancias de las personas -arts. 35 y 36, Constitución Nacional (del voto del Dr. Torres Kirmser).
4. 4 - Se ajusta a derecho la sentencia que ordenó solamente la exhibición de las calificaciones de quienes promovieron un hábeas data con el fin de obtener la expedición de sus certificados de estudios, que fueron negados por la institución educativa con fundamento en la existencia de deudas pendientes, ya que el recurso de hábeas data tutela el acceso a la información, pero no puede ser una vía para evitar el cumplimiento de las obligaciones asumidas en virtud de la inscripción y aceptación de los reglamentos de determinada entidad (del voto en disidencia del Dr. Bajac Abertini).
5. 5 - El objeto de la garantía constitucional de hábeas data consiste en el acceso a la información a los efectos de conocer su contenido y a partir de esa circunstancia exigir las rectificaciones pertinentes (de voto en disidencia del Dr. Bajac Albertini).

TEXTO COMPLETO:
Asunción, febrero 1 de 2007.
1ª) ¿Es nula la sentencia apelada?
2ª) En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho?
1ª cuestión: El Dr. Bajac Albertini dijo: El recurso de nulidad no fue fundamentado, por lo que corresponde declararlo desierto, no sin antes advertir que analizadas las resoluciones recurridas, no se observan vicios o defectos de índole procesal que ameriten declarar la nulidad de oficio, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 113 y 404 del CPC.
Los Dres. Garay y Torres Kirmser manifestaron: Adherir al voto del señor ministro preopinante por sus mismos fundamentos.
2ª cuestión: El Dr. Bajac Albertini dijo: Por el Ac. y Sent. N° 28 de fecha 3 de marzo del año 2005, el ad quem resolvió: «Desestimar el recurso de nulidad; modificar parcialmente la resolución en los siguientes términos: a) Confirmar en la parte que ordena la expedición de las calificaciones de los recurrentes de acuerdo a los registros obrantes en la institución demandada, b) Revocar en la parte que ordena el secuestro de los certificados y legajos de los accionantes; costas por su orden; anótese...»; y por el Ac. y Sent. N° 36 de fecha 14 de marzo del año en curso, resolvió: «Aclarar la resolución recurrida, en el sentido de consignar la imposición de costas en el orden causado en ambas instancias; hacer lugar a los recursos de aclaratoria respecto del punto a) del apartado segundo de la sentencia recurrida, ordenando la habilitación en la secretaría de la facultad correspondiente, en el plazo de diez días contados a partir de que la presente resolución quede firme y ejecutoriada, de una carpeta en la cual obren las constancias de las calificaciones, y la puesta a disposición para los accionantes de dicha carpeta en los horarios normales de atención al público de la Universidad; rechazar los recursos de aclaratoria respecto del punto b) del apartado segundo de la sentencia recurrida; anótese...».
Contra las sentencias dictadas por el Tribunal de Alzada la parte actora solicitando su revocación, alegando que las mismas afectan notablemente el derecho de sus conferentes para acceder plena y efectivamente a sus certificados de estudios, cuya expedición le es negada en forma arbitraria por los directivos de la Universidad Tecnológica Intercontinental (UTIC). El recurrente asegura que sus representados se sienten perjudicados en sus intereses al negársele el derecho que tienen de obtener sus certificados de estudios a fin de trasladarse e inscribirse en la institución de su preferencia. La hoy demandada en todo momento negó otorgar los certificados de estudios, situación que perjudica en gran manera a sus poderdantes, al correr el riesgo de perder inclusive el año, y algunos hasta la carrera, ya que no tienen acceso a las documentaciones que les pertenecen y que están siendo retenidas en forma ilegal y arbitraria por las autoridades de la UTIC. Sostiene que sus mandantes nunca tuvieron acceso a la información, inclusive ante los insistentes pedidos presentados en la Facultad, argumentando que tienen obligaciones pendientes de carácter pecuniario con la Universidad, y es por ello que se les niega la entrega de los certificados. Agrega que la lista presentada por la demandada con relación a la situación financiera de alumnos desvinculados en el 2004 (fs. 228/230, 237/239), fue confeccionada en forma arbitraria, irreal e interesada, ya que en ella se limitan a individualizar al alumno y establecer una suma total de la supuesta deuda, sin presentar más documentos que dicha lista, a fin de poner todas las trabas para que no puedan tener acceso a los certificados de estudios. Resalta que sus mandantes con la presente acción no buscan liberarse de obligaciones con la Universidad -en el hipotético caso que las mismas existieran- como se pretende hacer creer, y aclara que sus mandantes buscan que expidan los certificados de estudios, sin que ello implique el desconocimiento de deudas, las cuales, en su caso, deberán ser reclamadas por las vías pertinentes (ordinaria o ejecutiva), y no discutirse en éste tipo de juicios, esencialmente garantista y de carácter sumario. Argumenta además, que muchos de sus mandantes se encuentran actualmente en calidad de alumnos condicionales de varias Universidades Privadas, pues al no poder contar con los certificados de estudios requeridos, mal pueden acceder a la calidad de alumnos regulares, situación absolutamente atentatoria de garantías de rango constitucional como lo constituye el derecho a la educación, por lo que para dicho efecto el art. 135 de la Carta Magna garantiza el acceso a la información.
Destaca igualmente que la accionada, en innumerables ocasiones desoyó la orden judicial emanada del Juzgado de Primera Instancia de exhibir las notas, sin importar que esto implique un atentado al mismo Poder Judicial, burlándose inclusive de sus resoluciones. Se pregunta: ¿Qué le llevaría en esta oportunidad a la Cámara? Y en el caso que no la exhiban (como mínimo), ¿cuál es la vía que su parte utilizará para hacer efectivo su derecho de acceder a los certificados de estudios? A todas luces -expresa- estamos frente a resoluciones sumamente peligrosas, ya que antes de garantizar el derecho al acceso a la información por las vías pertinentes, la restringen. Aclara además, que el 2° punto de la SD N° 27, de fecha 10 de febrero de 2005, la cual es revocada por la Cámara, en cuanto a la orden de secuestro de los certificados de estudios, lo único que hace es hacer efectivo el apercibimiento decretado en autos en las providencias de fecha 29 y 30 de diciembre de 2004, proveídos que, como se podrá notar al examinar los autos, no fueron observados ni recurridos por la accionada, por lo que el Juzgado ordenó el secuestro, ya ante la negativa de la Universidad de expedir de la forma que sea los certificados.
Finalmente en relación a las costas judiciales sostiene que, al haber sido determinadas por la Cámara de Apelaciones que en todo el juicio sean impuestas en el orden causado, las mismas igualmente son apeladas, solicitando que en las tres instancias, sean impuestas a la accionada, es decir, Universidad Tecnológica Intercontinental (UTIC).
La adversa contesta solicitando la confirmatoria de las resoluciones apeladas y a dicho efecto rechaza por infundadas y carentes de veracidad las afirmaciones de los actores, en cuanto dicen que la UTIC se niega a otorgarle los certificados de estudios, siendo la verdad de la cuestión que los mismos pretenden desconocer sus obligaciones de las cuotas mensuales por sus estudios en la Universidad, amén del arancel respectivo que también deben abonar por dicha expedición.
Manifiesta que su parte nunca se ha negado a expedir los certificados de estudios a sus alumnos, y que los actores no han presentado en el juicio recibo de pago alguno que justifique sus reclamos. Asegura que el propósito de los mismos es conseguir los certificados en forma gratuita a través de la garantía constitucional del Hábeas Data, utilizando la función jurisdiccional para tratar de eludir sus pagos. Manifiesta que los actores reconocen que tienen deudas pendientes con la Universidad, y sobre las supuestas pruebas documentales que alegan, dice que al contestar la demanda ofreció como prueba la pericia contable judicial para verificar la certitud de las deudas de cada uno de los actores, que el Juez de Primera Instancia no hizo lugar, ni lo tuvo en cuenta, al no abrir la causa a prueba en el juicio ni declarar la cuestión de puro derecho, en una clara muestra de la irregularidad del juicio. Resalta también que de utilizarse la vía ordinaria o ejecutiva para reclamar el pago de las cuotas atrasadas, como pretenden los apelantes, previo otorgamiento de los certificados de estudios, los Juzgados y Tribunales se llenarán de juicios ejecutivos.
Sostiene en otro apartado que la pretensión del apelante de apoderarse de documentos en la forma como plantean los actores, no es admitida en la garantía constitucional mencionada, por cuanto que la finalidad de la misma es la actualización, rectificación o destrucción de datos erróneos que afecten sus derechos. En relación al secuestro de los certificados de estudios que fue concedido por el Juez de Primera Instancia, el Juzgado no expidió el mandamiento de secuestro por razones que desconocen, motivo por el cual no pudo cumplirse la disposición y no precisamente por incumplimiento de la UTIC como expresan los apelantes en su expresión de agravios. En referencia al abultamiento en forma maliciosa de las cuentas pendientes de los alumnos, la demandada rechaza categóricamente dicho supuesto por ser totalmente infundado y falso, asegurando que en su oportunidad ofreció como prueba la pericia contable judicial. Con respecto a las costas, solicita a la Corte el rechazo de las pretensiones de los actores.
El art. 135 de la CN dispone: «Toda persona podrá acceder a la información y a los datos que sobre sí mismo o sobre sus bienes obren en registros oficiales o privados de carácter público, así como conocer el uso que se haga de los mismos y de su finalidad. Podrá solicitar ante magistrado competente la actualización, la rectificación o destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectaran legítimamente sus derechos».
El objeto de esta institución es la persona (en su fuero íntimo, en su ámbito privado) y sus bienes (entendido como reserva y completitud), los ciudadanos debemos conocer el uso y destino dado a la información o dato sobre nuestras personas y bienes. Esto nos permite, a través de la garantía constitucional, solicitar ante el órgano judicial competente la actualización, la rectificación o supresión de aquellos, considerados erróneos o que afectaren ilegítimamente nuestros derechos. Los términos atizados por la Constitución; «información» refiere a la acción y efecto de enterar, instruir, y «dato» a los antecedentes que permiten llegar más fácilmente a conocimiento de una cosa. Podemos señalar entonces que la procedencia de una acción de Hábeas Data, éste debe necesariamente ajustarse a los siguientes requisitos: a) Debe tratarse de una información y datos sobre las personas o sus bienes; b) La información o datos sobre requeridos deben constar en registros oficiales o privados de carácter público; y c) Que el acceso a la información cumpla la finalidad de conocer el uso y destino, para solicitar su actualización, rectificación o destrucción, si ésta información o dato fueran erróneos o afectasen ilegítimamente algún derecho.
La Corte Suprema de Justicia a través del AI N° 649 de fecha 25 de junio de 1996, a falta de Ley reglamentaria, da a conocer su criterio. Estableciendo una serie de pautas a ser tenidas en cuenta para la tramitación de éste tipo de acción. Deberá expresar con claridad: a) la identificación del registro de que se trata, b) la expresión del actor de si conoce o no su contenido y en su caso enunciar en que consiste, c) la presentación de prueba u ofrecimiento de probar el error o inexactitud de lo registrado, y d) expresar en que consiste la ilegalidad que afecta al accionado, amén de los enunciados en el art. 215 del CPC.
En el caso en estudio, los alumnos de la Universidad demandan acceder a los certificados de estudios y legajos. La negativa de la demandada se basa en el hecho de que existen supuestas deudas de los peticionantes y, hasta tanto no sean saldadas, los certificados de estudios no serán expedidos. Así y conforme a las constancias de autos y a las diligencias realizadas en los mismos, se debe determinar si el argumento esgrimido por la demandada es o no válido para que represente un obstáculo al acceso de lo peticionado.
El bien jurídico lo constituye sustancialmente la veracidad de la información, en lo referente a la persona y sus bienes. En primer lugar se busca proteger a los individuos contra información falsa o incompleta. Por otra parte, el derecho a la protección de datos tiene la naturaleza de un derecho genérico, significa que esto constituye un plexo de derechos específicos, de los cuales se nutre y recibe su contenido. Estos derechos constituyen un plexo de derechos específicos, de los cuales se nutre y recibe su contenido. Estos derechos constituyen el derecho a conocer, el derecho a acceder a los datos o información, y el derecho de rectificar o destruir los mismos. En realidad, lo que preocupa es controlar la veracidad de la información y el uso de que ella se hace.
Puede interponerla cualquier persona física o jurídica, afectada por la existencia de datos que pudieran ser erróneos, falsos o indebidamente difundidos, debiendo acreditarse «prima facie», aunque sea en forma sumaria, el contenido del registro o la constancia que afecte los derechos de los recurrentes. Es de orden público, por lo que, incluso de oficio puede ser deducido. Su objeto primordial según el artículo precedentemente transcripto, es el conocimiento de los datos presumiblemente inexactos existentes en el o en los registros en cuestión.
El procedimiento del Hábeas Data es esencialmente garantista del derecho a la información, resultando improponible la agregación de cuestiones accesorias a fin de enervar el imperativo constitucional. No debemos sin embargo perder de vista, la necesidad y el deseo de estudio de los recurrentes, que no deben ser privados de dichos certificados por el hecho particular de la deuda, siempre que éstos cumplan previamente lo establecido como arancel para la expedición de los documentos requeridos. El certificado de estudios como se dijera, es un documento administrativo que no sólo cumple la función de informar las calificaciones obtenidas, sino que permite el acceso a otra institución de enseñanza. Amén de ello, la expedición de este documento está sujeto a un arancel determinado, como se aprecia a fs. 231 y 232.
En consecuencia, implicaría una desnaturalización del Instituto del Hábeas Data ordenar el secuestro de dichos documentos, dado que así es muy fácil evitar el cumplimiento del pago de los aranceles universitarios pactados y aceptados al momento de la inscripción. Una vez cumplido el trámite administrativo, pago del arancel establecido, la Universidad deberá expedir sin más trámite el certificado correspondiente.
Recapitulando, el recurso de Hábeas Data tutela el acceso a la información, pero no puede ser vía para evitar el cumplimiento de obligaciones asumidas en virtud de la inscripción y aceptación de los reglamentos de una determinada entidad. Ello debe aclarar el objeto de ésta garantía constitucional, acceso a la información a los efectos de conocer su contenido, y a partir de esa circunstancia exigir las rectificaciones pertinentes.
Las costas, otro punto de discusión, deben ser impuestas a la vencida. Es mi voto.
El Dr. Garay manifestó: Del estudio y constancias de este juicio he de puntualizar las siguientes motivaciones:
El caso que juzgamos discurre acerca de una garantía prevista en la Constitución Nacional. Y atendiendo ese extremo, la sustanciación fue «sui generis», como deben ser aquellas destinadas a proteger generosa y expeditivamente los derechos que han sido ilegítimamente vulnerados por entidades que poseen registros, datos, calificaciones, certificados de estudios, planillas de exámenes, etc.
Entre los fundamentos para la interposición del Hábeas Data se pueden enunciar, a saltos de mata, los que pergeñamos: I) el Derecho a la información implica que el accionante podrá conocer la existencia de registros o bancos de datos de carácter personal, su finalidad y la identidad del responsable; y II) Derecho de acceso: El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener información de sus datos (carácter personal) que consten en registros o bancos de datos públicos o privados destinados a proveer informes para usos que correspondan en derecho, legítimamente.
Enrique M. Falcón al comentar las pretensiones que incluye el Hábeas Data, ilustra: «En realidad se trata de la regulación de dos pretensiones sucesivas y secuenciales, una subsidiaria de la otra, la primera de información y la segunda de conocimiento y ejecución. La pretensión de información requiere que se trate de: a) datos de una persona, b) que esos datos consten en registros públicos o privados, y c) que esos registros estén destinados a dar información de los datos del requirente». Cuando explica la razón del nacimiento de este tipo de protección, apunta: «El Hábeas Data es un amparo especializado, importa una configuración especial, procurando la tutela del derecho a tener acceso a la información que de uno tienen los entes públicos o gubernamentales como también los particulares». En el concepto y tipos de los registros leemos: «Un registro es un lugar, archivo, oficina donde se asientan datos. Estos datos se pueden incluir en padrones, protocolos, ficheros, etc., y pueden ser manuales o informáticos. Los datos registrados pueden pertenecer a una persona o a una cosa, o a la relación de ambas. Una enumeración genérica nos permite mostrar diversos tipos: 1) Personales (del estado civil, de trabajo, escolares y estudiantiles, bancarios, de mandatos, testamentos, de reincidencia, policiales, militares, etc.)». En lo que concierne a la legalización pasiva, dice: «El legitimado pasivo es aquel que tiene bajo su custodia el registro o banco de datos, ejerciendo el control de las informaciones físicas o jurídicas, disponibles para los fines respecto de los cuales dichas informaciones son reunidas». De sus conclusiones entresacamos: «2. Su objetivo tiende a que las personas físicas o jurídicas puedan conocer los datos registrados sobre ellas por entidades estatales o privadas, como así también la finalidad de los registros (entendidos éstos en sentido lato de archivos, registros o bancos de datos)» (Hábeas Data. Concepto y Procedimiento, Ed. Abeledo-Perrot, ps. 24 y ss.).
La doctrina y jurisprudencia germanas han elaborado una categoría paralela a la libertad informática denominada «derecho a la autodeterminación informativa» (Recht auf informationelle selbstbestimmung). Según la tesis del Tribunal Constitucional (Bundesverfassungsgericht) de Karlsruhe (Sentencia dictada el 15 de diciembre de 1983), el principio básico del ordenamiento jurídico establecido por la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania, es el valor y la dignidad de la persona, que actúa con autodeterminación al formar parte de una sociedad libre. De la dignidad y de la libertad, entendida como autodeterminación, deriva la facultad de la persona de «deducir básicamente por sí misma cuándo y dentro de qué límites procede revelar situaciones referentes a la propia vida».
No le va en zaga el Preámbulo de nuestra Constitución Nacional al reconocer -vasta y formidablemente- «la dignidad humana».
Miguel Angel Ekmekdjian y Calogero Pizzolo (h) al comentar aquella estupenda decisión de la Magistratura germana, expresan: «El derecho a la autodeterminación informativa, según el fallo citado, consistiría en la facultad de disponer sobre la revelación y el uso de los datos personales que abarca todas las fases de elaboración y uso de datos, o sea, su acumulación, su transmisión, su modificación y su calificación. Ambas categorías se condicionan mutuamente y representan los dos aspectos de una misma moneda, en este caso en que está en juego un derecho fundamental. La protección de datos carecería de sentido si no se tradujera en un conjunto de garantías para las personas, pero, al propio tiempo, la libertad informática o el derecho a la autodeterminación informativa serían inconcebibles de no contar como presupuesto una opción axiológica más allá del marco organizativo de la información». «El derecho a la protección de datos tiene la naturaleza de un derecho genérico; es decir, constituye un plexo de derechos, que llamaremos específicos, de los cuales se nutre y recibe su contenido. Estos derechos son: el derecho a conocer (right to know), el derecho a acceder (right to access), y el derechos a rectificar (right to correct). El trío de estos derechos es conocido con el nombre de derechos del afectado» (Hábeas Data. El derecho a la intimidad frente a la revolución informática, Ediciones Depalma, ps. 24 y ss.).
Con sujeción a lo apuntado y de las actuaciones obrantes en el juicio, se constata que la presentación que juzgamos fue incoada por un grupo de alumnos de la «Facultad de Derecho de la Universidad Tecnológica Intercontinental (UTIC)», que solicitaron sus respectivos certificados de estudios, lo cuales fueron negados por las autoridades del organismo educacional.
La intitulada «Facultad de Derecho de la Universidad Tecnológica Intercontinental (UTIC)», en su responde expresó que otorgará las correspondientes certificaciones de estudios, con la salvedad que cada alumno debe estar al día en sus aranceles.
«Prima facie», recordemos el loable propósito de esta garantía constitucional, que es facilitar, permitir, propiciar y resolver la obtención de informes obrantes en instituciones públicas o privadas, que conlleva entregar efectivamente la información requerida, una vez constatados los presupuestos para la viabilidad del Hábeas Data, y no como resolvió la Alzada al disponer -en el acuerdo y sentencia que atendemos ahora- la simple exhibición de las calificaciones. Esta determinación no cumple las entrañables expectativas, objetivos y fines de la garantía -máximo rango- en cuestión. Y así como fue resuelto el «thema decidendum» no alcanzará siquiera para una invocación lírica en los afectados y abusivamente lesionados por el establecimiento que los venía cobijando.
Conceptúo que se hará efectivo a plenitud el Hábeas Data -reitero- no por una simple exhibición de las calificaciones en la denominada «Universidad Tecnológica Intercontinental (UTIC)», insuficiente a los objetivos y fines de quienes han solicitado aquel, como sí mediante la expedición de aquellas, materializadas a través de los certificados de estudios, ya que en caso contrario estaríamos propiciando riesgosamente -o al menos cohonestando y facilitando- que prime lo crematístico por encima de valores intrínsecos como son: la dignidad humana, que enuncia el Preámbulo de nuestra Ley Fundamental junto a los arts. 35, 45, 73, 74, 75 y 135 de la misma; y los que hacen al «demos» universitario.
Refuerzan, todavía más estas inexpugnables convicciones jurídicas las enseñanzas que pueden leerse en la obra de Osvaldo Alfredo Gozaíni, Derecho Procesal Constitucional, Hábeas Data, Protección de datos personales, Doctrina y jurisprudencia, Rubinzal-Culzoni Editores.
En las expresadas circunstancias juzgo que el Recurso de Apelación otorgado en el AI N° 1210, con fecha 7 de julio de 2005, es viable con sujeción a Derecho. Así voto.
El Dr. Torres Kirmser manifestó: Al promover la acción de esta garantía constitucional de Hábeas Data, radicada en fecha 24 de diciembre de 2004, la pretensión de los ex alumnos era la de obtener la efectiva expedición de sus respectivos certificados de estudios por parte de las autoridades de la Universidad Tecnológica Intercontinental (UTIC), con el fin de trasladarse e inscribirse en la institución. La falta de expedición de sus respectivos certificados de estudios por parte de las autoridades de la Universidad Tecnológica Intercontinental (UTIC) con el fin de trasladarse e inscribirse en la institución de su preferencia, debido a la negativa en otorgarlos por parte de la institución. La falta de expedición de dicho documento por parte de ésta, según los términos de la demanda, les priva del constitucional derecho de aprender al impedirles proseguir regularmente sus estudios universitarios.
La parte demandada al contestar el traslado manifestó que su decisión de no entregarlos se fundamenta en que existen deudas por parte de los peticionantes y que los documentos no serán expedidos mientras no sean honradas las cuentas.
Ese es el núcleo central del caso en análisis: la demandada se opone a entregar los certificados a los ex alumnos antes de que los mismos abonen las deudas pendientes y el monto establecido como costo de la expedición de los mismos. Si pagan se les expide; si no pagan no se les expide.
Tal como lo expresa el Dr. Garay en el voto que antecede y al cual manifiesto mi adhesión, en modo alguno puede admitirse que lo crematístico pudiera primar sobre el constitucional derecho de aprender que está expresamente garantizado por la CN en su art. 74. Si existieren deudas pendientes a favor de la UTIC, el ordenamiento jurídico nacional le brinda los mecanismos procesales adecuados para reclamar su cobro. Pero no puede admitirse, en modo alguno, que se utilice el evidente estado de necesidad de los alumnos como un medio para obtener el cobro de sumas de dinero supuestamente debidas.
La expedición de los certificados luego del pago de las deudas no es una solución útil para los recurrentes, la que sólo será cabalmente satisfecha cuando la demandada efectivamente expida y entregue a los interesados esos certificados, sin perjuicio del derecho que le asiste a la institución de recurrir ante los créditos que eventualmente le correspondiera.
La retención de los certificados de estudios de los ex alumnos por parte de la demandada es una desobediencia al mandato de protección documental establecido en la CN la que en su art. 35 preceptúa la prohibición de retener los documentos identificatorios, licencia o constancias de las personas, salvo los casos previstos en la Ley y en su art. 36 declara inviolable el patrimonio documental de las personas. Ninguna Ley autoriza a la demandada para retener las constancias de los alumnos. Los certificados de estudios son constancias de las personas.
En mérito al criterio expuesto, al adherir al voto del ministro Dr. Garay también voto por la revocatoria.
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial; Resuelve: Declarar desierto el recurso de nulidad. Revocar el Ac. y Sent. N° 28 del 3 de marzo de 2005, y su aclaratoria Ac. y Sent. N° 36 con fecha 14 de marzo de 2005, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, tercera sala, conforme a las motivaciones expuestas precedentemente. Ordenar la inmediata expedición de los certificados de calificaciones y cuanto más sea menester a los estudiantes que accionaron, sin ningún condicionamiento previo ni posterior, todo ello en un plazo máximo de cinco días hábiles, improrrogable, una vez quede firme y ejecutoriado este fallo. Imponer las costas, de esta instancia, al vencido. Anotar, registrar y notificar.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- César Antonio Garay.- Raúl Torres Kirmser.- Sec.: Alejandrino Cuevas Cáceres.-

Disminución en la prestación

Modelo de escrito Disminución de Asistencia Alimenticia. OBJETO: SOLICITAR DISMINUCIÓN DEL MONTO DE ASISTENCIA ALIMENTICIA.--- SEÑORA J...