sábado, 24 de abril de 2010

LEY Nº 1.376/88

ARANCEL DE HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES



EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

TITULO I

NORMAS GENERALES


Artículo 1º.- Los honorarios profesionales de abogados y procuradores matriculados, por trabajos profesionales realizados en juicios, gestiones administrativas y actuaciones extrajudiciales, cuando no hubiera contrato escrito, serán fijados de acuerdo con esta ley.

Es nulo el contrato sobre honorarios inferiores a los establecidos en este arancel, como la renuncia anticipada, total o parcial de los mismos.

Modificado en los términos de la Ley 2.091/03:
Artículo 29 inciso i) de la Ley Nº 2.091/03



Artículo 2º.- Los honorarios de abogados son libres de gastos realizados en el desempeño de la gestión profesional. Si la atención de un trabajo requiriera el traslado del profesional fuera de su sede, serán a cargo del cliente los gastos realizados en traslado y viáticos, en un nivel de acorde con la dignidad de la profesión.

Los adelantos realizados por el abogado para gastos causídicos deben serle reembolsados por el cliente.

Artículo 3º.- Cuando intervengan varios profesionales representando a una misma parte o persona, los honorarios se establecerán en conjunto; si la intervención hubiera sido sucesiva, de ese total se asignará la parte que corresponda a cada profesional en particular, atendiendo a su participación proporcional en el caso. También se hará constar cuál de ellos tiene la dirección o patrocinio de la gestión profesional, correspondiéndole a éste el doble de honorarios al que ejerciere la procuración.

Artículo 4º.- Si los honorarios hubieren de calcularse en base a equivalencias de jornales mínimos, se entenderá que son los que corresponden a actividades diversas no especificadas de la capital.

Artículo 5º.- La participación ocasional de un abogado en juicio, bastanteando un escrito, asistiendo a una audiencia judicial o administrativa, o realizando otra diligencia, será regulada por los jueces atendiendo a la eficacia del trabajo, complejidad del asunto y monto de la cuestión debatida, pero en ningún caso será menor a tres jornales.

Artículo 6º.- Es obligatorio el patrocinio de abogado en todo asunto propio, judicial o administrativo, la representación por mandato será por abogado o procurador matriculado.

Ni los jueces o tribunales, ni las autoridades administrativas, darán curso a presentación alguna que no se ajuste a lo dispuesto en este artículo.

Artículo 7º.- El juez no dará trámite a la ejecución o cumplimiento de sentencia ni dispondrá o autorizará la extracción o transferencia de fondos, el levantamiento de medidas cautelares u otras similares, sino cuando al pedido se acompañase el recibo de pago de los honorarios del abogado o procurador de la parte vencedora o del que haya solicitado la medida. El abogado o procurador, acreedor de esos honorarios, podrá consentir que el juez provea la solicitud sin el cumplimiento de esta exigencia.

Artículo 8º.- Los abogados podrán cobrar honorarios si intervienen personalmente en causa propia, cuando su oponente hubiera sido condenado en costas. Si para el efecto fueren patrocinados por otro profesional, se observará la regla establecida en el artículo 3º, última parte.

Artículo 9º.- En todos los procesos, el Juez, de oficio, regulará los honorarios al dictar resolución definitiva, procederá de igual modo, en las cuestiones incidentales.

Artículo 10º.- El plazo y la forma de concesión de recursos interpuestos contra la resolución que regula honorarios, son los mismos que corresponden cuando se recurren de la resolución dictada en el principal.

Artículo 11º.- Los honorarios regulados de acción al profesional para exigir el pago, a su opción. A la parte condenada en costas o a su mandante. Este último podrá repetir de aquella que hubiese pagado, subrogándose en los derechos del profesional.

Artículo 12º.- Si se hubiese pactado una retribución periódica por la prestación permanente de servicios profesionales, el abogado no percibirá honorarios de su contratante en los casos en que éste fuera condenado al pago de las costas, salvo que se tratare de asuntos ajenos a aquella relación.

TÍTULO II

DE LA DETERMINACIÓN DE LOS HONORARIOS

CAPÍTULO I

DE LA FIJACIÓN CONTRACTUAL

Artículo 13º.- Los abogados podrán fijar por contrato escrito el monto de sus honorarios, y no se admitirá otra prueba de su existencia que la exhibición del respectivo instrumento público o privado. En este último caso deberá ser reconocido en juicio por el obligado a su pago.

Si el profesional renunciase al mandato antes de concluir el caso en el cual ejercitaba la representación, quedará sin efecto el contrato de honorarios. Los que serán regulados judicialmente de acuerdo con este arancel.

Artículo 14º.- La terminación del mandato, excepto el caso previsto en el artículo anterior, no perjudicará el contrato sobre honorarios salvo que ella hubiese sido motivada por culpa del abogado. En este supuesto el Juez le regulará honorarios, si correspondiere.

En cualquier estado del proceso el abogado podrá pedir regulación por los trabajos efectuados. En este caso el contrato quedará sin efecto.

Artículo 15º.- Será nulo todo contrato sobre honorarios profesionales que no sea celebrado por abogado o procurador matriculado al tiempo de convenirlo.

Artículo 16º.- Los abogados y procuradores podrán celebrar con sus clientes pactos de cuota litis, con sujeción a las siguientes reglas:

a) Se redactarán en tantos ejemplares como partes hubieren;

b) No podrán afectar el derecho del cliente sino hasta el cuarenta y cinco por ciento del resultado líquido del juicio, cualquiera fuese el número de pactos celebrados por aquel;

c) Comportará la obligación de los profesionales de responder directamente, por las costas y gastos causídicos del adversario en proporción a la participación que tengan en el pacto;

d) No podrán ser objeto de pacto de cuota litis los juicios alimentarios y laborales.

Artículo 17º.- El pacto solamente podrá ser rescindido:

- Por mutuo consentimiento, o resuelto;

- Por negligencia manifiesta del profesional, declarada por el Juez o Tribunal. En este caso el profesional no tendrá derecho a remuneración alguna; y,

- Por pago al profesional del máximo que, de conformidad al pacto, hubiere podido corresponderle cuando concluye con éxito el caso.

CAPÍTULO II

DE LA REGULACIÓN JUDICIAL

Artículo 18º.- Los honorarios regulados judicialmente deberán abonarse dentro de los diez días de ejecutoriada la resolución respectiva, o de la providencia de "cúmplase", en su caso. Los honorarios no cuestionados, por trabajos extrajudiciales, luego de diez días de intimado su pago.

No satisfechos los honorarios en este plazo, generarán a favor del profesional intereses equivalentes a la tasa máxima activa aplicada por el Banco Nacional de Fomento para sus operaciones comerciales.

Artículo 19º.- Contra la resolución regulatoria de honorarios podrán interponerse los recursos de apelación y nulidad.

Artículo 20º.- Cuando para regular honorarios fuere peticionada estimación del valor de los bienes, el Juez o Tribunal hará dicha estimación conforme con el artículo 26.

Artículo 21º.- Para regular honorarios, los Jueces y Tribunales deberán tener en cuenta:

a) El monto del asunto, cuando fuere susceptible de apreciación pecuniaria;

b) El valor y calidad jurídica de la labor profesional;

c) La complejidad e importancia de las cuestiones planteadas;

d) El provecho económico obtenido por el cliente.

Artículo 22º.- En los incidentes se regularán los honorarios, teniendo en cuenta:

a) El monto reclamado en el principal;

b) La consecuencia inmediata o mediata que tendrán sobre el resultado del juicio
principal;

c) Los elementos de apreciación señalados en el artículo 21. El monto podrá llegar hasta el veinte y cinco por ciento de la suma que correspondería por igual concepto en la causa principal, pero en ningún caso será inferior a tres jornales.

Artículo 23º.- Las excepciones previas se regularán como incidentes, pero si el progreso de ellas determinase la imposibilidad de promover idéntica acción, los honorarios del abogado del vencedor se regularán como si se tratara de la causa principal.

Artículo 24º.- Cuando haya litis consorcio, la regulación se hará en relación con el interés material o moral de cada litisconsorte, según criterio judicial.

En la acumulación objetiva sucesiva de acciones, se regularán por separado los honorarios correspondientes a cada una.

Artículo 25º.- Los honorarios del profesional de la parte vencida se regularán en un cincuenta por ciento el valor de los honorarios que corresponden al de la vencedora.

Los honorarios del procurador se regularán en la mitad de los que se asignan al abogado bajo cuyo patrocinio actuare.

Cuando un mismo profesional actuare en el doble carácter de abogado y procurador, percibirá la totalidad de lo que correspondería a ambos.

Artículo 26º.- El monto de los juicios se determinará:

a) Por el valor de la condena pecuniaria;

b) Por el valor del juicio cuando haya transacción. Allanamiento, desistimiento pero nunca menos del setenta y cinco por ciento de la suma reclamada en el juicio;

c) Por el valor fiscal cuando se tratare de juicios sobre bienes inmuebles o derechos sobre los mismos, si no han sido tasados en autos. Si la avaluación fiscal fuera considerada por el profesional inferior al valor real. Estimará el que él le asigne, de lo cual se dará traslado a los obligados al pago de los honorarios. En caso de oposición, el Juez designará un perito de la lista oficial. El informe pericial se pondrá de manifiesto durante cinco días. Si el valor asignado al inmueble por la resolución del Juez fuera más próximo al propuesto por el profesional, las costas de la pericia sean a cargo del obligado, caso contrario las soportará el profesional;

d) Por el valor que resulta de autos, cuando se tratase de juicios sobre muebles, semovientes o automotores. Si se diera la situación del caso previsto en el inciso anterior, se procederá en la forma establecida en el mismo;

e) Por el valor de la cotización libre en plaza, al día de la regulación, cuando se reclamase créditos en moneda extranjera no prohibidos por la ley, independientemente del valor establecido en el juicio;

f) En los procesos penales servirá de base para la estimación de los honorarios la suma que el Juez establezca como monto del embargo decretado para efectivizar la responsabilidad civil emergente del delito o, a opción del profesional, la fijada en concepto de fianza para la excarcelación;

g) Tratándose de acciones o títulos de crédito de entidades privadas, servirá de base el valor que asigne a los mismos la Inspección General de Hacienda, tomando en consideración el activo del último balance presentado. El profesional podrá optar, sin embargo, por estimar el valor real del patrimonio de la empresa conforme al procedimiento establecido en los incisos c) y d) de este artículo;

h) En los juicios sucesorios la base par regulación será lo dispuesto en el artículo 47.

Artículo 27º.- A los efectos de la regulación honorarios, los trabajos profesionales se dividirán en etapas:

a) En las sucesiones:

1.- Iniciación del juicio;

2.- Actuaciones cumplidas hasta la declaratoria de herederos o aprobación del testamento , incluyéndose en esta etapa la publicación de los edictos, la facción de inventario, la denuncia de bienes y el nombramiento de administrador.

3.- Actuaciones cumplidas para la inscripción de la sentencia y adjudicaciones pertinentes.

b) En los procesos ordinarios:

1.- Demanda, reconvención y sus contestaciones;

2.- Etapa de pruebas;

3.- Alegato y trámites hasta la terminación del juicio en primera instancia.

c) En las convocatorias de acreedores y quiebras:

1.- Iniciación;

2.- Verificación de créditos;

3.- Realización de la junta de acreedores hasta la aprobación del concordato o declaración de quiebra.

Las actuaciones cumplidas con posterioridad a la celebración del concordato, ya sea la verificación de créditos tardíos o peticiones de quiebra por incumplimiento del concordato, serán regulados independientemente.

d) En los procesos sumarios, laborales y especiales:

1.- Demanda, contestación, reconvención y ofrecimiento de pruebas;

2.- Diligenciamiento de pruebas y actuaciones hasta la sentencia.

e) En las causas penales:

1.- Actuaciones en el sumario;

2.- Actuaciones en el plenario hasta la sentencia.

Si la causa concluyere en el sumario como consecuencia de una excepción o sobreseimiento, la regulación de los honorarios se realizará considerando al sumario como la totalidad de la causa.

Artículo 28º.- Los honorarios profesionales serán exigibles una vez que se hayan cumplido las etapas señaladas en el artículo precedente.

En caso que el profesional solicite la regulación una vez cumplida la etapa pertinente sin que el juicio estuviese finiquitado, los jueces procederán a regularlos tomando como base el cincuenta por ciento de los valores correspondientes.

Artículo 29º.- Una vez concluido el juicio, y determinadas los valores exactos y el vencedor, el profesional tendrá derecho a que se le regulen complementariamente los honorarios que no hubiese percibido. En todos los casos, ya sea que el profesional perciba proporcionalmente sus honorarios o prefiera exigirlos al término del juicio o de la causa, los valores deberán ajustarse al tiempo en que se los regula.

Artículo 30º.- Los honorarios por trabajos extrajudiciales, no mediando acuerdo, serán regulados por el Juez de Primera Instancia de Turno. Al efecto, el profesional presentará bajo forma de demanda, la liquidación correspondiente, de la que se correrá traslado por tres días perentorios a quien se estimase es el obligado a su pago.

Si negare la obligación, la realización de los trabajos o cuestionase el monto, se abrirá la cuestión a prueba por un plazo no mayor de quince días, pasados los cuales, el Juez, sin más trámites, y dentro de tercero día, procederá a regular o rechazar los honorarios reclamados. Contra esta decisión podrán deducirse los recursos de apelación y nulidad, los cuales se concederán en relación.

Artículo 31º.- No procederá la regulación de honorarios en favor del profesional apoderado o patrocinante de la parte que hubiera incurrido en plus petitio manifiesta, declarada en la Sentencia.

Tampoco procederá la regulación cuando por resolución fundada, el Juez o Tribunal califique de negligente la conducta observada por el profesional, lo reputase litigante de mala fe o que hubiese ejercitado abusivamente los derechos. A los efectos de la regulación no serán considerados los escritos o trabajos notoriamente inoficiosos.

TÍTULO III

DE LOS HONORARIOS EN PARTICULAR

CAPÍTULO I

ACTUACIONES JUDICIALES

Artículo 32º.- En los procesos que no estuvieren expresamente previstos en esta ley, los honorarios serán regulados entre el cinco y el veinte por ciento del valor del juicio, tomándose como criterio la aplicación de menor porcentaje cuanto mayor sea tal valor.

Artículo 33º.- Por las actuaciones correspondientes a segunda o tercera instancia, se regularán, en cada una de ellas, del veinticinco al treinta y cinco por ciento de la suma que corresponda fijar para los honorarios de primera instancia.

Si la sentencia apelada fuere revocada en todas sus partes, los honorarios del abogado apelante se fijarán en el máximo de la escala.

Artículo 34º.- En los juicios ejecutivos, hasta la sentencia de remate, si se hubiere opuesto excepción, los honorarios serán regulados de acuerdo al porcentaje establecido en el artículo 32. Si no hubiere opuesto excepción, los mismos se reducirán a un tercio, pero en ningún caso será inferior al ocho por ciento. En el procedimiento de ejecución de sentencia, recaída en juicio ejecutivo, los honorarios se regularán en un tercio de la suma que correspondería en atención al monto de juicio, pero en ningún caso en menos del cinco por ciento.

Artículo 35º.- En los procedimientos de ejecución de sentencia en juicio ordinario o en aquellos en los que se indique este procedimiento para hacer efectivo algún cobro, los honorarios se regularán conforme al procedimiento indicado en el artículo 34 primer apartado.

Artículo 36º.- En las medidas cautelares se regulará la tercera parte de los honorarios que resultarán del valor que se pretende asegurar. Si fuesen recurridas y el tribunal las confirmase, los honorarios se elevarán al cincuenta por ciento. En ningún caso los honorarios serán inferiores a cuatro jornales.

Si las medidas fuesen revocadas o anuladas, se regularán los honorarios en el cincuenta por ciento de lo que correspondería de acuerdo al valor de la cosa o crédito que se pretendió asegurar.

Artículo 37º.- En la producción anticipada de pruebas, procedimientos cautelares para asegurar la prueba o separación de demanda ordinaria, se aplicará del cinco al veinte por ciento del porcentaje previsto para la acción a intentarse, pero en ningún caso menos de treinta jornales.

Artículo 38º.- En los juicios de tercería servirá de base para la regulación, el valor de la cosa que se excluya de la ejecución. Si no prosperara, para la regulación se tendrá el mismo criterio.

Si la exclusión se hubiera planteado por el procedimiento incidental, se tendrán en cuenta las reglas establecidas para los incidentes.

Artículo 39º.- En las acciones posesorias y en los interdictos, los honorarios se fijarán en un ochenta por ciento de lo que correspondería en juicio ordinario de acuerdo al valor de la cosa sobre la que versa el juicio.

Artículo 40º.- En los juicios de mensura, deslinde y amojonamiento, no mediando oposición, los honorarios serán regulados entre el cinco y el treinta por ciento de lo que correspondería aplicando el porcentaje establecido en el artículo 32o, sobre el valor del inmueble. Mediando oposición, los honorarios del profesional de la parte victoriosa se elevarán al doble.

Artículo 41º.- En los juicios de partición de condominio, si la acción fuere contestada, se aplicará el porcentaje establecido en el artículo 32. No mediando oposición, los honorarios se fijarán entre el diez y el cincuenta por ciento de ese porcentaje.

Si a la acción de partición se acumulare la de mensura y pertinente asignación de partes, los honorarios por los trabajos realizados en interés común se regularán en la tercera parte de la suma que correspondería por aplicación del porcentaje establecido en el párrafo anterior.

Acumulativamente, por los trabajos cumplidos en interés individual de cada parte, se regulará el cincuenta por ciento de la suma correspondiente por aplicación de tal porcentaje sobre el valor de la porción adjudicada.

Artículo 42º.- En los juicios de desalojo se tomará como base para la aplicación del porcentaje previsto en el artículo 32 el importe de los alquileres correspondientes a dos años.

Si se tratase de casos de intrusión o tenencia preciaría, el monto del proceso se fijará diez por ciento del valor del inmueble. En ningún caso los honorarios serán inferiores a treinta jornales.

Artículo 43º.- En los juicios de alimentos los honorarios se fijarán conforme al porcentaje establecido en el artículo 30, tomando como base las prestaciones correspondientes a un año. En los casos de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos se tomará como base la diferencia que resulte de la sentencia por el mencionado tiempo, en base a la escala aplicable a los incidentes.

En ningún caso el monto de los honorarios será inferior a veinte jornales.

Artículo 44º.- Los honorarios en los juicios de familia se regularán de conformidad con el artículo 21, sobre la base de la siguiente escala mínima:

1.- Separación controvertida de cuerpos: 200 jornales.

2.- Separación de cuerpos por mutuo consentimiento: 60 jornales.

3.- Adopción: 60 jornales.

4.- Discernimiento de tutela y cautela: 30 jornales.

5.- Interdicción o inhabilitación: 90 jornales.

6.- Tenencia y régimen de visitas de menor: 60 jornales.

7.- Reconocimiento de filiación: 120 jornales.

8.- Venia para menores: 30 jornales.

9.- Impugnación de filiación: 240 jornales.

10.- Pérdida o suspensión de patria potestad: 120 jornales.

11.- Nulidad de matrimonio: 240 jornales.

Artículo 45º.- En la separación controvertida de cuerpos servirá de base el monto de los bienes del matrimonio para establecer el porcentaje del artículo 32.

Artículo 46º.- En los juicios de disolución y liquidación de la comunidad de bienes se regulará al profesional de cada parte el cincuenta por ciento de lo que correspondería por aplicación del artículo 32 sobre el valor de los bienes de la comunidad y los propios.

Cuando interviene un sólo profesional por ambas partes, los honorarios se regularán en dos tercios del porcentaje del artículo 32 sobre el valor de los referidos bienes.

Artículo 47º.- En el juicio sucesorio los honorarios se regularán sobre el acervo o haber hereditario.

Sobre los bienes gananciales del cónyuge supérstite, se regularán aplicando el cincuenta por ciento del porcentaje establecido en el artículo 32.

Si el único bien transmisible por sucesión fuera un bien de familia, los honorarios serán reducidos en un veinte por ciento. En este caso la regulación no podrá ser inferior a ochenta jornales.

Artículo 48º.- Si en la sucesión interviniere más de un profesional, se clasificarán los trabajos en:

a) Trabajos en favor de la masa: Que comprende la apertura del juicio, la publicación de edictos, la facción de inventarios, la denuncia de bienes, la elaboración del cálculo para el pago de impuestos y la proposición para designación de administrador, del total posible de honorarios, estos trabajos absorberán el setenta por ciento.

b) Trabajos a favor de las intereses representados, para los que se reservará el treinta por ciento restante de honorarios posibles.

Artículo 49º.- La iniciación de un juicio sucesorio por más de un profesional dentro de los nueve días del fallecimiento del causante, se considerará promovida simultáneamente.

La iniciación simultánea de un juicio sucesorio tendrá por efecto la división proporcional de los honorarios que correspondieren a esa etapa del juicio entre los apertores, tomándose en consideración el monto del interés que patrocine cada uno.

Artículo 50º.- Cuando la sucesión careciere de bienes, los honorarios serán regulados como mínimo en sesenta jornales.

Artículo 51º.- Los honorarios del profesional o profesionales, en conjunto, serán fijados sobre el valor del caudal a dividirse, regulándose entre el uno y el tres por ciento, independientemente de los gastos realizados por trabajos de técnicos contables o peritos que se requirieron para establecer el monto.

Artículo 52º.- Los honorarios del albacea testamentario, cuando fuere un abogado o un procurador, se regularán en el mínimo del porcentaje establecido en el artículo 32.

Artículo 53º.- Establécense las siguientes retribuciones por trabajos cumplidos en el procedimiento concursal:

1.- Pedido de convocación de acreedores comprendiendo los incidentes, hasta la aprobación o rechazo del concordato: dos a cinco por ciento sobre el pasivo total.

2.- Pedido de quiebra y atención del proceso hasta el decreto o rechazo de la quiebra: uno a dos por ciento sobre el pasivo total.

3.- Representación del fallido, excluida su defensa en sede penal: uno a tres por ciento sobre el pasivo total.

4.- Reivindicación de bienes, acción de restitución, acción pauliana: el porcentaje establecido en el artículo 32 aplicado sobre el valor de los bienes allegados a la masa, y a cargo de esta.

5.- Verificación de crédito y su reconocimiento hasta el cobro efectivo: diez por ciento sobre la cantidad percibida.

6.- Rehabilitación del fallido: dos por ciento sobre el valor del pasivo total.

Artículo 54º.- En las causas penales cuyo monto pueda apreciarse pecuniariamente, los honorarios profesionales se fijarán de acuerdo a los artículos 32, 26 inciso f, y 21.

Cuando no existan elementos de apreciación económica, fíjase el siguiente arancel de retribución mínima:

a) Intervenciones extraprocesales:

1.- Actuaciones ante la autoridad policial, militar o administrativa encargada de acciones de prevención: diez jornales cuando se trate de horas y días hábiles y el doble en horas nocturnas o días inhábiles.

2.- Presentación de denuncia ante la policía, la fiscalía o los juzgados: quince jornales.

3.- Examen de procesos penales en curso: diez jornales.

4.- Asistencia en sumarios administrativos: cincuenta jornales.

b) En el estado sumario:

1.- Patrocinio en audiencia para declaración indagatoria: veinte jornales.

2.- Levantamiento de detención: treinta jornales.

3.- Pedido de excarcelación: quince jornales.

4.- Excarcelación concedida: treinta jornales.

5.- Incidente de revocación del auto de prisión: sesenta jornales.

6.- Incidente de sobreseimiento provisional: ciento veinte jornales.

7.- Incidente de sobreseimiento libre: ciento cincuenta jornales.

8.- Excepciones de previo y especial pronunciamiento: sesenta jornales.

9.- Actuaciones de defensa cumplida en el sumario, con pruebas producidas: ciento veinte jornales.

c) En el estado plenario:

1.- Defensa: cincuenta jornales.

2.- Defensa con producción de pruebas: ciento veinte jornales.

3.- Si la sentencia fuere absolutoria, se agregarán sesenta jornales más.

d) Querellas:

1.- El escrito de deducción de querella: ciento veinte jornales.

2.- Los embargos diligenciados se regularán conforme a lo establecido en el Art. 36.

3.- Por obtención de auto de prisión: noventa jornales.

4.- Por revocación de excarcelación: sesenta jornales.

5.- Por producción y control de pruebas en el sumario: noventa jornales.

6.- Por obtención de sentencia de condena: ciento cincuenta jornales.

e) Procedimiento en sede correccional:

1.- Por asistencia a menores, contralor de producción de pruebas y planteamiento de defensa, hasta la sentencia: noventa jornales.

2.- Por obtención de libertad vigilada: treinta jornales.

Artículo 55º.- Las estimaciones mínimas establecidas en el artículo anterior son acumulativas y la regulación, al término del juicio, como mínimo representará la suma de los trabajos cumplidos.

Los Tribunales de Apelación tendrán en consideración los valores consignados en el artículo anterior, a los efectos de establecer las regulaciones por trabajos en segunda instancia.

Artículo 56º.- La regulación de los honorarios por trabajos prestados en materia laboral se regirá por las previsiones establecidas para los juicios contenciosos en general, con las modificaciones aquí establecidas.

Artículo 57º.- Si en la audiencia de conciliación, la parte accionada reconoce la legitimidad del reclamo de la adversa, los honorarios se regularán en 50% considerando la totalidad del juicio.

Artículo 58º.- En el procedimiento en única instancia, los honorarios, como mínimo y a falta de otros criterios de apreciación, se regularán en treinta jornales.

Artículo 59º.- Por redacción de contrato colectivo de condiciones de trabajo se tomará como base para la regulación el monto de la planilla de sueldos correspondientes a un mes, de todo el personal vinculado por tal contrato.

Sobre dicha suma, los honorarios se fijarán entre el dos y el cinco por ciento, considerando los elementos señalados en el artículo 21.

Artículo 60º.- Por actuaciones cumplidas ante la Junta Permanente de Conciliación y Arbitraje, si el conflicto laboral culmina con acuerdo conciliatorio, los honorarios se regularán en la mitad del porcentaje establecido en el artículo 32, tomándose como monto del juicio, la suma de los sueldos correspondientes a un mes, del personal afectado por el conflicto.

De no arribarse a una conciliación y se somete la cuestión a arbitraje, con producción de pruebas, los honorarios se regularán según el porcentaje establecido en el artículo 32 y en base a la suma de sueldos mencionada en el párrafo anterior.

CAPÍTULO II

JUICIOS Y ACTUACIONES ESPECIALES

Artículo 61º.- Por actuaciones cumplidas en la acción de amparo, los honorarios se regularán en diez por ciento del provecho económico obtenido por el cliente. Si este provecho fuere de carácter permanente, se tomará como base para el cálculo las prestaciones correspondientes a un año.

Si la acción no es susceptible de apreciación pecuniaria, los honorarios no deben ser inferiores a sesenta jornales.

Artículo 62º.- La acción de inconstitucionalidad será regulada en un diez por ciento del contenido patrimonial en litigio o del provecho económico obtenido, tomándose como base del cálculo en caso de tratarse de un provecho de carácter permanente, las prestaciones correspondientes a un año.

Si la acción no es susceptible de apreciación económica, los honorarios no deben ser inferiores a doscientos jornales.

Artículo 63º.- En las demandas ante lo contencioso-administrativo, los honorarios serán regulados aplicando el porcentaje previsto en el artículo 32. Cuando el monto consistiere en prestaciones periódicas, a los efectos del cálculo se tomarán las prestaciones correspondientes a un año. No siendo el asunto susceptible de apreciación económica, los honorarios no deben ser inferiores a ciento veinte jornales.

Artículo 64º.- Las actuaciones cumplidas ante la administración pública, municipalidades, entes autárquicos u otras instituciones regidas por leyes especiales, serán reguladas, a petición del profesional por el Juez de Primera Instancia en lo Civil de Turno. Si se tratare de asuntos susceptibles de apreciación económica, aplicará el porcentaje previsto en el artículo 32, así como los demás criterios establecidos en esta ley. En ningún caso la regulación será inferior a sesenta jornales.

Por interposición y fundamentación de recursos en las oficinas administrativas, el Juez aplicará el criterio señalado y los honorarios no deben ser inferiores a treinta jornales.

Artículo 65º.- Los trabajos cumplidos como defensor en casos de extradición, se regularán conforme a los criterios ya expuestos estos para causas penales y en ningún caso los honorarios serán menos de ciento veinte jornales.

Artículo 66º.- Por diligenciamiento de exhortos o cartas rogatorias procedentes del exterior, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a) Por ejecución de sentencias y laudos arbitrales extranjeros se regularán los honorarios de acuerdo con lo establecido para el procedimiento de ejecución de sentencia;

b) Por cada notificación o acto semejante, seis jornales;

c) Cuando se solicite el practicamiento de embargos, inhibiciones u otras medidas precautorias, se regularán los honorarios de acuerdo con los criterios ya establecidos sobre el valor de la cosa o bienes asegurados.

d) Si se trata de diligenciamiento de pruebas en general, el Juez regulará los honorarios conforme con los criterios establecidos en el artículo 21, teniendo presente la importancia económica del asunto y si ésta no pudiera determinarse en ningún caso serán menores a noventa jornales.

Artículo 67º.- Cuando se diligencien exhortos u oficios provenientes de otra circunscripción judicial del país:

a) Por cada notificación o acto semejante, seis jornales;

b) Por obtención de embargos u otras medidas precautorias, se tendrá en cuenta el valor de la cosa o bienes asegurados y sobre él se aplicará el cincuenta por ciento de los honorarios señalados en el artículo 36.

c) Si se tratase del diligenciamiento de pruebas, el Juez considerará su importancia y aplicará los criterios correspondientes. No siendo susceptible de apreciación económica el juicio, en ningún caso los honorarios serán menores a quince jornales.

Artículo 68º.- Por patrocinio o gestiones ante la Dirección General de los Registros Públicos:

1.- Pedido de rubricación de libros de comercio: cinco jornales.

2.- Inscripción de Estatutos en el Registro: cinco jornales.

3.- Inscripción en el Registro de Créditos Prendarios: cinco jornales.

4.- Inscripción en la Matrícula de Comerciantes: cinco jornales.

5.- Solicitud y obtención de copia de títulos de propiedad: cinco jornales.

CAPÍTULO III

ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES

Artículo 69º.- Las consultas verbales evacuadas de inmediato se regularán coma mínimo en cinco jornales por hora, computándose cualquier fracción menor como una hora.

Artículo 70º.- En las consultas evacuadas por escrito, cuando la cuestión fuese susceptible de apreciación pecuniaria, los honorarios se estimarán entre el uno y el tres por ciento del valor de aquéllas y en no menos de diez jornales. Este último criterio regirá cuando la cuestión no fuese susceptible de apreciación pecuniaria.

Artículo 71º.- Por estudio e información respecto de procesos o actuaciones administrativas, como mínimo diez jornales.

Artículo 72º.- Por redacción de estatutos sociales:

1.- De sociedades anónimas, sociedad simple, sociedades en comandita por acciones y de responsabilidad limitada: uno a tres por ciento sobre valor del capital integrado.

2.- De asociaciones, asociaciones con capacidad restringida, fundaciones y demás entidades de bien común: mínimo el equivalente a noventa jornales.

3.- De sociedades cooperativas: uno por ciento de las prestaciones prometidas y en ningún caso menos de sesenta jornales.

4.- Contratos de fusión de sociedades: uno por ciento sobre el capital efectivo con el que funcionará la entidad.

Artículo 73º.- Establécese el siguiente arancel para otras actuaciones profesionales:

1.- Contratos de alquiler: uno por ciento sobre el valor de los alquileres correspondientes a un año.

2.- Boleto de compraventa de inmuebles: dos por ciento sobre el valor de la cosa.

3.- Asesoramiento a clientes para la realización de actos jurídicos: mínimo quince jornales.

4.- Examen de documentos y su tramitación en oficinas públicas o privadas: treinta jornales.

5.- Redacción de contratos u otros instrumentos no comprendidos en las previsiones anteriores, del uno al cinco por ciento sobre el valor de la operación.

6.- Por arreglos extrajudiciales, como mínimo el cincuenta por ciento del porcentaje previsto en el artículo 32 para los mismos asuntos judicialmente tramitados.

7.- En juicios de árbitros o amigables componedores, los profesionales que representen a las partes, percibirán honorarios iguales a los establecidos para los procedimientos contenciosos.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 74º.- La regulación y estimación de honorarios de los abogados y procuradores, se hará desde la vigencia de la presente ley, de conformidad con la misma, en los asuntos iniciados a partir de su promulgación.

Artículo 75º.- Deróganse las Leyes Nros. 110 del 12 de setiembre de 1951 y su modificatoria Ley No. 465 del 12 de setiembre de 1957.

Artículo 76º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional a los veinte días del mes de diciembre del año mil novecientos ochenta y ocho.

Luis Martínez Miltos
Presidente Cámara de Diputados

Ezequiel González Alsina
Presidente Cámara de Senadores

Carlos María Ocampos Arbo
Secretario General

Asunción, 22 de diciembre de 1988.

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

Gral. de Ejérc. Alfredo Stroessner
Presidente de la República

J. Eugenio Jacquet
Ministro de Justicia y Trabajo

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