miércoles, 21 de abril de 2010

Omar Khayyan L c UTIC s HABEAS DATA

Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala civil y com.
Khayyan Laterza, Omar y otros c. Universidad Tecnológica Intercontinental (UTIC). (Ac. y Sent. Nº 5).
01/02/2007
Voces
CONSTITUCION NACIONAL ~ DEMANDADO ~ DERECHO DE RETENCION ~ GARANTIAS CONSTITUCIONALES ~ HABEAS DATA ~ LEY ~ MANDATO ~ OBLIGACIONES ~ SENTENCIA ~ UNIVERSIDAD
Tribunal: Corte Suprema de Justicia del Paraguay, sala civil y com.
Fecha: 01/02/2007
Partes: Khayyan Laterza, Omar y otros c. Universidad Tecnológica Intercontinental (UTIC). (Ac. y Sent. Nº 5).
Publicado en: LLP 2007 (abril), 333
Hechos
Los actores interponen recursos de apelación y nulidad contra el acuerdo y sentencia dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, tercera sala, y su aclaratoria, que ordenaron a la institución demandada, exhibir sus calificaciones de acuerdo a los registros obrantes en ella y revocaron la parte que ordena el secuestro de los certificados y legajos de los accionantes. La Corte Suprema de Justicia, sala Civil y Comercial, resuelve revocar las resoluciones recurridas y ordenar la inmediata expedición de los certificados de calificaciones y cuanto más sea menester a los estudiantes que accionaron, sin ningún condicionamiento, en un plazo máximo de 5 días hábiles.
Sumarios
1. 1 - Debe revocarse la sentencia que ordenó la simple exhibición de las calificaciones a quienes promovieron un hábeas data con el fin de obtener la expedición de sus certificados de estudios que fueron negados por una universidad privada debido a la existencia de deudas pendientes, ya que la garantía constitucional se hace efectiva mediante la expedición de los datos, materializados a través del certificado de estudios, al resultar la exhibición insuficiente a los fines de los accionantes, el cual es trasladarse a otra institución educativa (del voto del Dr. Garay).
2. 2 - Ante la solicitud de expedición de certificados de estudios por los actores, si éstos tuvieran deudas pendientes con la institución universitaria a la que pertenecían, el ordenamiento jurídico nacional le brinda a ésta los mecanismos procesales adecuados para reclamar su cobro, por lo cual no es dable admitir que se utilice el evidente estado de necesidad de los alumnos como un medio para obtener el cobro de las sumas de dinero supuestamente debidas (de voto del Dr. Torres Kirmser).
3. 3 - La retención de los certificados de estudio de los ex alumnos por parte de la universidad privada demandada es una desobediencia al mandato constitucional de protección documental, el cual preceptúa la prohibición de retener los documentos identificatorios, licencia o constancias de las personas, salvo los casos previstos en la ley, encontrándose los certificados de estudios dentro de la categoría de constancias de las personas -arts. 35 y 36, Constitución Nacional (del voto del Dr. Torres Kirmser).
4. 4 - Se ajusta a derecho la sentencia que ordenó solamente la exhibición de las calificaciones de quienes promovieron un hábeas data con el fin de obtener la expedición de sus certificados de estudios, que fueron negados por la institución educativa con fundamento en la existencia de deudas pendientes, ya que el recurso de hábeas data tutela el acceso a la información, pero no puede ser una vía para evitar el cumplimiento de las obligaciones asumidas en virtud de la inscripción y aceptación de los reglamentos de determinada entidad (del voto en disidencia del Dr. Bajac Abertini).
5. 5 - El objeto de la garantía constitucional de hábeas data consiste en el acceso a la información a los efectos de conocer su contenido y a partir de esa circunstancia exigir las rectificaciones pertinentes (de voto en disidencia del Dr. Bajac Albertini).

TEXTO COMPLETO:
Asunción, febrero 1 de 2007.
1ª) ¿Es nula la sentencia apelada?
2ª) En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho?
1ª cuestión: El Dr. Bajac Albertini dijo: El recurso de nulidad no fue fundamentado, por lo que corresponde declararlo desierto, no sin antes advertir que analizadas las resoluciones recurridas, no se observan vicios o defectos de índole procesal que ameriten declarar la nulidad de oficio, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 113 y 404 del CPC.
Los Dres. Garay y Torres Kirmser manifestaron: Adherir al voto del señor ministro preopinante por sus mismos fundamentos.
2ª cuestión: El Dr. Bajac Albertini dijo: Por el Ac. y Sent. N° 28 de fecha 3 de marzo del año 2005, el ad quem resolvió: «Desestimar el recurso de nulidad; modificar parcialmente la resolución en los siguientes términos: a) Confirmar en la parte que ordena la expedición de las calificaciones de los recurrentes de acuerdo a los registros obrantes en la institución demandada, b) Revocar en la parte que ordena el secuestro de los certificados y legajos de los accionantes; costas por su orden; anótese...»; y por el Ac. y Sent. N° 36 de fecha 14 de marzo del año en curso, resolvió: «Aclarar la resolución recurrida, en el sentido de consignar la imposición de costas en el orden causado en ambas instancias; hacer lugar a los recursos de aclaratoria respecto del punto a) del apartado segundo de la sentencia recurrida, ordenando la habilitación en la secretaría de la facultad correspondiente, en el plazo de diez días contados a partir de que la presente resolución quede firme y ejecutoriada, de una carpeta en la cual obren las constancias de las calificaciones, y la puesta a disposición para los accionantes de dicha carpeta en los horarios normales de atención al público de la Universidad; rechazar los recursos de aclaratoria respecto del punto b) del apartado segundo de la sentencia recurrida; anótese...».
Contra las sentencias dictadas por el Tribunal de Alzada la parte actora solicitando su revocación, alegando que las mismas afectan notablemente el derecho de sus conferentes para acceder plena y efectivamente a sus certificados de estudios, cuya expedición le es negada en forma arbitraria por los directivos de la Universidad Tecnológica Intercontinental (UTIC). El recurrente asegura que sus representados se sienten perjudicados en sus intereses al negársele el derecho que tienen de obtener sus certificados de estudios a fin de trasladarse e inscribirse en la institución de su preferencia. La hoy demandada en todo momento negó otorgar los certificados de estudios, situación que perjudica en gran manera a sus poderdantes, al correr el riesgo de perder inclusive el año, y algunos hasta la carrera, ya que no tienen acceso a las documentaciones que les pertenecen y que están siendo retenidas en forma ilegal y arbitraria por las autoridades de la UTIC. Sostiene que sus mandantes nunca tuvieron acceso a la información, inclusive ante los insistentes pedidos presentados en la Facultad, argumentando que tienen obligaciones pendientes de carácter pecuniario con la Universidad, y es por ello que se les niega la entrega de los certificados. Agrega que la lista presentada por la demandada con relación a la situación financiera de alumnos desvinculados en el 2004 (fs. 228/230, 237/239), fue confeccionada en forma arbitraria, irreal e interesada, ya que en ella se limitan a individualizar al alumno y establecer una suma total de la supuesta deuda, sin presentar más documentos que dicha lista, a fin de poner todas las trabas para que no puedan tener acceso a los certificados de estudios. Resalta que sus mandantes con la presente acción no buscan liberarse de obligaciones con la Universidad -en el hipotético caso que las mismas existieran- como se pretende hacer creer, y aclara que sus mandantes buscan que expidan los certificados de estudios, sin que ello implique el desconocimiento de deudas, las cuales, en su caso, deberán ser reclamadas por las vías pertinentes (ordinaria o ejecutiva), y no discutirse en éste tipo de juicios, esencialmente garantista y de carácter sumario. Argumenta además, que muchos de sus mandantes se encuentran actualmente en calidad de alumnos condicionales de varias Universidades Privadas, pues al no poder contar con los certificados de estudios requeridos, mal pueden acceder a la calidad de alumnos regulares, situación absolutamente atentatoria de garantías de rango constitucional como lo constituye el derecho a la educación, por lo que para dicho efecto el art. 135 de la Carta Magna garantiza el acceso a la información.
Destaca igualmente que la accionada, en innumerables ocasiones desoyó la orden judicial emanada del Juzgado de Primera Instancia de exhibir las notas, sin importar que esto implique un atentado al mismo Poder Judicial, burlándose inclusive de sus resoluciones. Se pregunta: ¿Qué le llevaría en esta oportunidad a la Cámara? Y en el caso que no la exhiban (como mínimo), ¿cuál es la vía que su parte utilizará para hacer efectivo su derecho de acceder a los certificados de estudios? A todas luces -expresa- estamos frente a resoluciones sumamente peligrosas, ya que antes de garantizar el derecho al acceso a la información por las vías pertinentes, la restringen. Aclara además, que el 2° punto de la SD N° 27, de fecha 10 de febrero de 2005, la cual es revocada por la Cámara, en cuanto a la orden de secuestro de los certificados de estudios, lo único que hace es hacer efectivo el apercibimiento decretado en autos en las providencias de fecha 29 y 30 de diciembre de 2004, proveídos que, como se podrá notar al examinar los autos, no fueron observados ni recurridos por la accionada, por lo que el Juzgado ordenó el secuestro, ya ante la negativa de la Universidad de expedir de la forma que sea los certificados.
Finalmente en relación a las costas judiciales sostiene que, al haber sido determinadas por la Cámara de Apelaciones que en todo el juicio sean impuestas en el orden causado, las mismas igualmente son apeladas, solicitando que en las tres instancias, sean impuestas a la accionada, es decir, Universidad Tecnológica Intercontinental (UTIC).
La adversa contesta solicitando la confirmatoria de las resoluciones apeladas y a dicho efecto rechaza por infundadas y carentes de veracidad las afirmaciones de los actores, en cuanto dicen que la UTIC se niega a otorgarle los certificados de estudios, siendo la verdad de la cuestión que los mismos pretenden desconocer sus obligaciones de las cuotas mensuales por sus estudios en la Universidad, amén del arancel respectivo que también deben abonar por dicha expedición.
Manifiesta que su parte nunca se ha negado a expedir los certificados de estudios a sus alumnos, y que los actores no han presentado en el juicio recibo de pago alguno que justifique sus reclamos. Asegura que el propósito de los mismos es conseguir los certificados en forma gratuita a través de la garantía constitucional del Hábeas Data, utilizando la función jurisdiccional para tratar de eludir sus pagos. Manifiesta que los actores reconocen que tienen deudas pendientes con la Universidad, y sobre las supuestas pruebas documentales que alegan, dice que al contestar la demanda ofreció como prueba la pericia contable judicial para verificar la certitud de las deudas de cada uno de los actores, que el Juez de Primera Instancia no hizo lugar, ni lo tuvo en cuenta, al no abrir la causa a prueba en el juicio ni declarar la cuestión de puro derecho, en una clara muestra de la irregularidad del juicio. Resalta también que de utilizarse la vía ordinaria o ejecutiva para reclamar el pago de las cuotas atrasadas, como pretenden los apelantes, previo otorgamiento de los certificados de estudios, los Juzgados y Tribunales se llenarán de juicios ejecutivos.
Sostiene en otro apartado que la pretensión del apelante de apoderarse de documentos en la forma como plantean los actores, no es admitida en la garantía constitucional mencionada, por cuanto que la finalidad de la misma es la actualización, rectificación o destrucción de datos erróneos que afecten sus derechos. En relación al secuestro de los certificados de estudios que fue concedido por el Juez de Primera Instancia, el Juzgado no expidió el mandamiento de secuestro por razones que desconocen, motivo por el cual no pudo cumplirse la disposición y no precisamente por incumplimiento de la UTIC como expresan los apelantes en su expresión de agravios. En referencia al abultamiento en forma maliciosa de las cuentas pendientes de los alumnos, la demandada rechaza categóricamente dicho supuesto por ser totalmente infundado y falso, asegurando que en su oportunidad ofreció como prueba la pericia contable judicial. Con respecto a las costas, solicita a la Corte el rechazo de las pretensiones de los actores.
El art. 135 de la CN dispone: «Toda persona podrá acceder a la información y a los datos que sobre sí mismo o sobre sus bienes obren en registros oficiales o privados de carácter público, así como conocer el uso que se haga de los mismos y de su finalidad. Podrá solicitar ante magistrado competente la actualización, la rectificación o destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectaran legítimamente sus derechos».
El objeto de esta institución es la persona (en su fuero íntimo, en su ámbito privado) y sus bienes (entendido como reserva y completitud), los ciudadanos debemos conocer el uso y destino dado a la información o dato sobre nuestras personas y bienes. Esto nos permite, a través de la garantía constitucional, solicitar ante el órgano judicial competente la actualización, la rectificación o supresión de aquellos, considerados erróneos o que afectaren ilegítimamente nuestros derechos. Los términos atizados por la Constitución; «información» refiere a la acción y efecto de enterar, instruir, y «dato» a los antecedentes que permiten llegar más fácilmente a conocimiento de una cosa. Podemos señalar entonces que la procedencia de una acción de Hábeas Data, éste debe necesariamente ajustarse a los siguientes requisitos: a) Debe tratarse de una información y datos sobre las personas o sus bienes; b) La información o datos sobre requeridos deben constar en registros oficiales o privados de carácter público; y c) Que el acceso a la información cumpla la finalidad de conocer el uso y destino, para solicitar su actualización, rectificación o destrucción, si ésta información o dato fueran erróneos o afectasen ilegítimamente algún derecho.
La Corte Suprema de Justicia a través del AI N° 649 de fecha 25 de junio de 1996, a falta de Ley reglamentaria, da a conocer su criterio. Estableciendo una serie de pautas a ser tenidas en cuenta para la tramitación de éste tipo de acción. Deberá expresar con claridad: a) la identificación del registro de que se trata, b) la expresión del actor de si conoce o no su contenido y en su caso enunciar en que consiste, c) la presentación de prueba u ofrecimiento de probar el error o inexactitud de lo registrado, y d) expresar en que consiste la ilegalidad que afecta al accionado, amén de los enunciados en el art. 215 del CPC.
En el caso en estudio, los alumnos de la Universidad demandan acceder a los certificados de estudios y legajos. La negativa de la demandada se basa en el hecho de que existen supuestas deudas de los peticionantes y, hasta tanto no sean saldadas, los certificados de estudios no serán expedidos. Así y conforme a las constancias de autos y a las diligencias realizadas en los mismos, se debe determinar si el argumento esgrimido por la demandada es o no válido para que represente un obstáculo al acceso de lo peticionado.
El bien jurídico lo constituye sustancialmente la veracidad de la información, en lo referente a la persona y sus bienes. En primer lugar se busca proteger a los individuos contra información falsa o incompleta. Por otra parte, el derecho a la protección de datos tiene la naturaleza de un derecho genérico, significa que esto constituye un plexo de derechos específicos, de los cuales se nutre y recibe su contenido. Estos derechos constituyen un plexo de derechos específicos, de los cuales se nutre y recibe su contenido. Estos derechos constituyen el derecho a conocer, el derecho a acceder a los datos o información, y el derecho de rectificar o destruir los mismos. En realidad, lo que preocupa es controlar la veracidad de la información y el uso de que ella se hace.
Puede interponerla cualquier persona física o jurídica, afectada por la existencia de datos que pudieran ser erróneos, falsos o indebidamente difundidos, debiendo acreditarse «prima facie», aunque sea en forma sumaria, el contenido del registro o la constancia que afecte los derechos de los recurrentes. Es de orden público, por lo que, incluso de oficio puede ser deducido. Su objeto primordial según el artículo precedentemente transcripto, es el conocimiento de los datos presumiblemente inexactos existentes en el o en los registros en cuestión.
El procedimiento del Hábeas Data es esencialmente garantista del derecho a la información, resultando improponible la agregación de cuestiones accesorias a fin de enervar el imperativo constitucional. No debemos sin embargo perder de vista, la necesidad y el deseo de estudio de los recurrentes, que no deben ser privados de dichos certificados por el hecho particular de la deuda, siempre que éstos cumplan previamente lo establecido como arancel para la expedición de los documentos requeridos. El certificado de estudios como se dijera, es un documento administrativo que no sólo cumple la función de informar las calificaciones obtenidas, sino que permite el acceso a otra institución de enseñanza. Amén de ello, la expedición de este documento está sujeto a un arancel determinado, como se aprecia a fs. 231 y 232.
En consecuencia, implicaría una desnaturalización del Instituto del Hábeas Data ordenar el secuestro de dichos documentos, dado que así es muy fácil evitar el cumplimiento del pago de los aranceles universitarios pactados y aceptados al momento de la inscripción. Una vez cumplido el trámite administrativo, pago del arancel establecido, la Universidad deberá expedir sin más trámite el certificado correspondiente.
Recapitulando, el recurso de Hábeas Data tutela el acceso a la información, pero no puede ser vía para evitar el cumplimiento de obligaciones asumidas en virtud de la inscripción y aceptación de los reglamentos de una determinada entidad. Ello debe aclarar el objeto de ésta garantía constitucional, acceso a la información a los efectos de conocer su contenido, y a partir de esa circunstancia exigir las rectificaciones pertinentes.
Las costas, otro punto de discusión, deben ser impuestas a la vencida. Es mi voto.
El Dr. Garay manifestó: Del estudio y constancias de este juicio he de puntualizar las siguientes motivaciones:
El caso que juzgamos discurre acerca de una garantía prevista en la Constitución Nacional. Y atendiendo ese extremo, la sustanciación fue «sui generis», como deben ser aquellas destinadas a proteger generosa y expeditivamente los derechos que han sido ilegítimamente vulnerados por entidades que poseen registros, datos, calificaciones, certificados de estudios, planillas de exámenes, etc.
Entre los fundamentos para la interposición del Hábeas Data se pueden enunciar, a saltos de mata, los que pergeñamos: I) el Derecho a la información implica que el accionante podrá conocer la existencia de registros o bancos de datos de carácter personal, su finalidad y la identidad del responsable; y II) Derecho de acceso: El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener información de sus datos (carácter personal) que consten en registros o bancos de datos públicos o privados destinados a proveer informes para usos que correspondan en derecho, legítimamente.
Enrique M. Falcón al comentar las pretensiones que incluye el Hábeas Data, ilustra: «En realidad se trata de la regulación de dos pretensiones sucesivas y secuenciales, una subsidiaria de la otra, la primera de información y la segunda de conocimiento y ejecución. La pretensión de información requiere que se trate de: a) datos de una persona, b) que esos datos consten en registros públicos o privados, y c) que esos registros estén destinados a dar información de los datos del requirente». Cuando explica la razón del nacimiento de este tipo de protección, apunta: «El Hábeas Data es un amparo especializado, importa una configuración especial, procurando la tutela del derecho a tener acceso a la información que de uno tienen los entes públicos o gubernamentales como también los particulares». En el concepto y tipos de los registros leemos: «Un registro es un lugar, archivo, oficina donde se asientan datos. Estos datos se pueden incluir en padrones, protocolos, ficheros, etc., y pueden ser manuales o informáticos. Los datos registrados pueden pertenecer a una persona o a una cosa, o a la relación de ambas. Una enumeración genérica nos permite mostrar diversos tipos: 1) Personales (del estado civil, de trabajo, escolares y estudiantiles, bancarios, de mandatos, testamentos, de reincidencia, policiales, militares, etc.)». En lo que concierne a la legalización pasiva, dice: «El legitimado pasivo es aquel que tiene bajo su custodia el registro o banco de datos, ejerciendo el control de las informaciones físicas o jurídicas, disponibles para los fines respecto de los cuales dichas informaciones son reunidas». De sus conclusiones entresacamos: «2. Su objetivo tiende a que las personas físicas o jurídicas puedan conocer los datos registrados sobre ellas por entidades estatales o privadas, como así también la finalidad de los registros (entendidos éstos en sentido lato de archivos, registros o bancos de datos)» (Hábeas Data. Concepto y Procedimiento, Ed. Abeledo-Perrot, ps. 24 y ss.).
La doctrina y jurisprudencia germanas han elaborado una categoría paralela a la libertad informática denominada «derecho a la autodeterminación informativa» (Recht auf informationelle selbstbestimmung). Según la tesis del Tribunal Constitucional (Bundesverfassungsgericht) de Karlsruhe (Sentencia dictada el 15 de diciembre de 1983), el principio básico del ordenamiento jurídico establecido por la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania, es el valor y la dignidad de la persona, que actúa con autodeterminación al formar parte de una sociedad libre. De la dignidad y de la libertad, entendida como autodeterminación, deriva la facultad de la persona de «deducir básicamente por sí misma cuándo y dentro de qué límites procede revelar situaciones referentes a la propia vida».
No le va en zaga el Preámbulo de nuestra Constitución Nacional al reconocer -vasta y formidablemente- «la dignidad humana».
Miguel Angel Ekmekdjian y Calogero Pizzolo (h) al comentar aquella estupenda decisión de la Magistratura germana, expresan: «El derecho a la autodeterminación informativa, según el fallo citado, consistiría en la facultad de disponer sobre la revelación y el uso de los datos personales que abarca todas las fases de elaboración y uso de datos, o sea, su acumulación, su transmisión, su modificación y su calificación. Ambas categorías se condicionan mutuamente y representan los dos aspectos de una misma moneda, en este caso en que está en juego un derecho fundamental. La protección de datos carecería de sentido si no se tradujera en un conjunto de garantías para las personas, pero, al propio tiempo, la libertad informática o el derecho a la autodeterminación informativa serían inconcebibles de no contar como presupuesto una opción axiológica más allá del marco organizativo de la información». «El derecho a la protección de datos tiene la naturaleza de un derecho genérico; es decir, constituye un plexo de derechos, que llamaremos específicos, de los cuales se nutre y recibe su contenido. Estos derechos son: el derecho a conocer (right to know), el derecho a acceder (right to access), y el derechos a rectificar (right to correct). El trío de estos derechos es conocido con el nombre de derechos del afectado» (Hábeas Data. El derecho a la intimidad frente a la revolución informática, Ediciones Depalma, ps. 24 y ss.).
Con sujeción a lo apuntado y de las actuaciones obrantes en el juicio, se constata que la presentación que juzgamos fue incoada por un grupo de alumnos de la «Facultad de Derecho de la Universidad Tecnológica Intercontinental (UTIC)», que solicitaron sus respectivos certificados de estudios, lo cuales fueron negados por las autoridades del organismo educacional.
La intitulada «Facultad de Derecho de la Universidad Tecnológica Intercontinental (UTIC)», en su responde expresó que otorgará las correspondientes certificaciones de estudios, con la salvedad que cada alumno debe estar al día en sus aranceles.
«Prima facie», recordemos el loable propósito de esta garantía constitucional, que es facilitar, permitir, propiciar y resolver la obtención de informes obrantes en instituciones públicas o privadas, que conlleva entregar efectivamente la información requerida, una vez constatados los presupuestos para la viabilidad del Hábeas Data, y no como resolvió la Alzada al disponer -en el acuerdo y sentencia que atendemos ahora- la simple exhibición de las calificaciones. Esta determinación no cumple las entrañables expectativas, objetivos y fines de la garantía -máximo rango- en cuestión. Y así como fue resuelto el «thema decidendum» no alcanzará siquiera para una invocación lírica en los afectados y abusivamente lesionados por el establecimiento que los venía cobijando.
Conceptúo que se hará efectivo a plenitud el Hábeas Data -reitero- no por una simple exhibición de las calificaciones en la denominada «Universidad Tecnológica Intercontinental (UTIC)», insuficiente a los objetivos y fines de quienes han solicitado aquel, como sí mediante la expedición de aquellas, materializadas a través de los certificados de estudios, ya que en caso contrario estaríamos propiciando riesgosamente -o al menos cohonestando y facilitando- que prime lo crematístico por encima de valores intrínsecos como son: la dignidad humana, que enuncia el Preámbulo de nuestra Ley Fundamental junto a los arts. 35, 45, 73, 74, 75 y 135 de la misma; y los que hacen al «demos» universitario.
Refuerzan, todavía más estas inexpugnables convicciones jurídicas las enseñanzas que pueden leerse en la obra de Osvaldo Alfredo Gozaíni, Derecho Procesal Constitucional, Hábeas Data, Protección de datos personales, Doctrina y jurisprudencia, Rubinzal-Culzoni Editores.
En las expresadas circunstancias juzgo que el Recurso de Apelación otorgado en el AI N° 1210, con fecha 7 de julio de 2005, es viable con sujeción a Derecho. Así voto.
El Dr. Torres Kirmser manifestó: Al promover la acción de esta garantía constitucional de Hábeas Data, radicada en fecha 24 de diciembre de 2004, la pretensión de los ex alumnos era la de obtener la efectiva expedición de sus respectivos certificados de estudios por parte de las autoridades de la Universidad Tecnológica Intercontinental (UTIC), con el fin de trasladarse e inscribirse en la institución. La falta de expedición de sus respectivos certificados de estudios por parte de las autoridades de la Universidad Tecnológica Intercontinental (UTIC) con el fin de trasladarse e inscribirse en la institución de su preferencia, debido a la negativa en otorgarlos por parte de la institución. La falta de expedición de dicho documento por parte de ésta, según los términos de la demanda, les priva del constitucional derecho de aprender al impedirles proseguir regularmente sus estudios universitarios.
La parte demandada al contestar el traslado manifestó que su decisión de no entregarlos se fundamenta en que existen deudas por parte de los peticionantes y que los documentos no serán expedidos mientras no sean honradas las cuentas.
Ese es el núcleo central del caso en análisis: la demandada se opone a entregar los certificados a los ex alumnos antes de que los mismos abonen las deudas pendientes y el monto establecido como costo de la expedición de los mismos. Si pagan se les expide; si no pagan no se les expide.
Tal como lo expresa el Dr. Garay en el voto que antecede y al cual manifiesto mi adhesión, en modo alguno puede admitirse que lo crematístico pudiera primar sobre el constitucional derecho de aprender que está expresamente garantizado por la CN en su art. 74. Si existieren deudas pendientes a favor de la UTIC, el ordenamiento jurídico nacional le brinda los mecanismos procesales adecuados para reclamar su cobro. Pero no puede admitirse, en modo alguno, que se utilice el evidente estado de necesidad de los alumnos como un medio para obtener el cobro de sumas de dinero supuestamente debidas.
La expedición de los certificados luego del pago de las deudas no es una solución útil para los recurrentes, la que sólo será cabalmente satisfecha cuando la demandada efectivamente expida y entregue a los interesados esos certificados, sin perjuicio del derecho que le asiste a la institución de recurrir ante los créditos que eventualmente le correspondiera.
La retención de los certificados de estudios de los ex alumnos por parte de la demandada es una desobediencia al mandato de protección documental establecido en la CN la que en su art. 35 preceptúa la prohibición de retener los documentos identificatorios, licencia o constancias de las personas, salvo los casos previstos en la Ley y en su art. 36 declara inviolable el patrimonio documental de las personas. Ninguna Ley autoriza a la demandada para retener las constancias de los alumnos. Los certificados de estudios son constancias de las personas.
En mérito al criterio expuesto, al adherir al voto del ministro Dr. Garay también voto por la revocatoria.
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial; Resuelve: Declarar desierto el recurso de nulidad. Revocar el Ac. y Sent. N° 28 del 3 de marzo de 2005, y su aclaratoria Ac. y Sent. N° 36 con fecha 14 de marzo de 2005, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, tercera sala, conforme a las motivaciones expuestas precedentemente. Ordenar la inmediata expedición de los certificados de calificaciones y cuanto más sea menester a los estudiantes que accionaron, sin ningún condicionamiento previo ni posterior, todo ello en un plazo máximo de cinco días hábiles, improrrogable, una vez quede firme y ejecutoriado este fallo. Imponer las costas, de esta instancia, al vencido. Anotar, registrar y notificar.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- César Antonio Garay.- Raúl Torres Kirmser.- Sec.: Alejandrino Cuevas Cáceres.-

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